Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02624-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02624-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02624-00 (AC)

Actor : C.R.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora C.R.P.C. contra la providencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-35-007-2013-00394-02, que promovió contra el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante el Ministerio).

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora PARALES CARVAJAL, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 2 de agosto de 2018, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la buena fe, a la honra, al buen nombre y a la prohibición de trato discriminatorio, que consideró vulnerados por parte de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de marras.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La tutelante fue vinculada al Ministerio, mediante la Resolución No. 1858 del 6 de mayo de 2011, en provisionalidad en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2115, grado 11, de la planta global de la entidad y con la Resolución No. 858 del 15 de febrero de 2012, en dicha condición, se le nombró en el cargo de Asesor, código 1020, grado 03.

1.1.2. Explicó que a la entidad llegó un anónimo de «CHEPE FORTUNA», por correo electrónico, que sindicaba al señor É.A.M. y a la señora C.R.P., de actos de corrupción.

1.1.3. La tutelante presentó renuncia al cargo, el 22 de noviembre de 2012.

1.1.4. La Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución 7032 del 23 de noviembre de 2012, aceptó la dimisión de la señora P.C., a su cargo.

1.1.5. La señora PARALES CARVAJAL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretendió:

«1. Que se decrete la nulidad el {sic} Acto Administrativo contenido en el Oficio Memorando N° DITH 78130 del 21 de noviembre de 2012, Oficio firmado por elJefe de la Oficina de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, (…), por el cual tomó la decisión de trasladar a C.R.P.C. del cargo que ejercía de Asesor, código 1020, grado 03 para ningún cargo o función específico ni genérico en la planta global del Ministerio, de conformidad con lo expuesto en el acápite de concepto de la violación, por ser constitutivo de una clara y evidente violación del imperio de la ley y abuso o desviación de poder, al encubrir una destitución bajo la figura de un aparente traslado.

2. Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 7032 del 23 de noviembre de 2012, por la cual se aceptó la renuncia al cargo de Asesor, código 1020, grado 03, presentada por C.R.P.C., de conformidad con lo expuesto en el acápite de concepto de la violación, por ser constitutivo de una clara y evidente violación del imperio de la ley y abuso o desviación de poder, al estar precedida de una petición que vició el consentimiento, o que se plasmó en la motivación que se hizo, y en un acto carente de objeto, dado que se profirió cuando ya la funcionaria no ejercía cargo alguno por haber sido destituida bajo la figura de un aparente traslado.

3. Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se reintegre a C.R.P.C., al cargo que desempeñaba de Asesor, código 1020, grado 03 que ejercía en la sede del Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigración, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

4. Que se le pague a C.R.P.C. todos sus salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de recibir desde el día en que se materializó el retiro del servicio y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

5. Que se le pague a C.R.P.C., una indemnización por todos los perjuicio {sic} materiales, morales y de vida de relación sufridos a consecuencia del retiro del servicio encubierto bajo el ropaje de un traslado de que fue objeto y renuncia presentada, los cuales se tasarán tomando como base el juramento estimatorio hecho, o según lo que resulte probado.

6. Que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la convocante.

7. Que se condene en costas a la demandada».

Como fundamento de la acción planteó que los actos administrativos con los que fue reubicada y retirada del servicio, están viciados de nulidad por infringir directamente el imperio de la ley, esto es, el preámbulo de la Constitución, sus artículos 1º, 2º, 6º, 9º, 13, 25, 53, 83, 122 y 209; Convenio 158 de la OIT; y los artículos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 27 del Decreto No. 240 de 1968 y 110 y 111 del Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973; y la jurisprudencia de las Altas Cortes, relacionada con los temas del derecho a la estabilidad en el empleo, abuso o desviación de poder, debido proceso sustancial, renuncia provocada y derecho al reintegro en estos eventos.

1.1.6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 10 de marzo de 2016, dio por no probada la tacha de testigos ni las excepciones de fondo propuestas; declaró la nulidad de la Resolución No. 78130 del 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la tutelante y a título de restablecimiento del derecho ordenó a reintegrarla, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Lo anterior, al concluir que el mencionado acto administrativo resultó violatorio de normas superiores, por encontrase probado plenamente que la renuncia presentada por la señora PARALES CARVAJAL no se presentó de manera libre, voluntaria y espontánea, como así lo exige el artículo 111 del Decreto No. 1950 de 1975, en concordancia con los Decretos Ley No. 2400 y 3064 de 1968, ello implicaba que la nominadora debía rechazarla, es decir, que no podía aceptarla, y como quiera que fue aceptada, aquel nació viciado de nulidad, por no corresponder a una decisión con motivo cierto y legal, por lo que el mismo, no debe surtir efectos legales.

1.1.7. El Ministerio inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.8. La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 25 de enero de 2018, revocó y, en su lugar, negó las pretensiones elevadas, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo cuestionado.

Lo anterior, toda vez que dicha autoridad judicial al analizar los testimonios junto con las demás pruebas obrantes en el expediente y, en especial, el escrito de la renuncia que soportó el acto administrativo, concluyó que en el presente caso «no se configuró la ilegalidad del acto acusado o por lo menos probatoriamente no quedó acreditado».

1.2. Fundamentos de la tutela

El apoderado judicial de la señora PARALES CARVAJAL manifestó que la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los siguientes defectos:

1.2.1. F.. Explicó que el Tribunal desconoció los testimonios de E.A.S., É.A.M. y CESIA NOEMÍ PARALES, al considerar que el acto administrativo de retiro no estuvo relacionado con la primera renuncia presentada, cuando contrario a ello, esos testigos, sobre todo el segundo, dijo que efectivamente C.R.P. y él fueron objetos de represalias por el anónimo de «CHEPE FORTUNA», en el que los sindicaban de actos de corrupción, obligándolos a renunciar, solo que él no lo hizo, y ella sí.

El señor M. y su hermana C.N.P., expresaron que la vio completamente descompuesta y adolorida por el trato recibido de parte del Jefe de Talento Humano quien reconoció haber maltratado y obligado a renunciar a la demandante, diciendo que le hizo un llamado de atención «enérgico» que la dejó desconcertada, anonadada y desubicada, y luego obligada a presentar su renuncia.

Afirmó el apoderado de la tutelante, que la autoridad judicial cuestionada, con desprecio por el razonamiento jurídico probatorio y toda lógica, consideró erradamente que C.R.P.C., no fue destituida, sino trasladada, desconociendo de entrada el tenor literal del susodicho «traslado» contenido en el Oficio Memorando N° DITH 78130 del mismo día 21 de noviembre de 2012, cuando la obligaron a renunciar, donde el Jefe de Talento Humano no la envió a ningún cargo o función específico ni genérico en la planta global del Ministerio, ya que nunca se le indicó para qué lugar, sede, oficina, puesto de trabajo, etc., sería su traslado, por lo que en sí constituyó una destitución, que se encubrió con las renuncias obligadas y su aceptación.

Sostuvo, que el Tribunal accionado consideró erradamente que el retiro de la tutelante, fue por la aceptación de su renuncia que fue libre y voluntaria, desconociendo que del testimonio del mismo que la obligó a renunciar: E.A.S., se observó lo contrario, es decir, que éste la recriminó y humilló como consecuencia del anónimo «Chepe Fortuna», haciéndole como lo dijo un llamado enérgico, y ordenándole que renunciara utilizando un computador de su secretaría.

Sustentó que, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a considerar, razonar y admitir que el retiro del servicio de la demandante obedeció al constreñimiento de que fue objeto por parte del Jefe de Talento Humano ELÍAS A.S., que luego de conocer el mencionado anónimo, la trasladó con un acto que encubrió una destitución, a la que tenía que legalizarse o formalizarse con una renuncia a la que se le obligó a...

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