Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02700-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02700-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02700-00 (AC)

Actor : G.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la señora G.G.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito del 6 de agosto de 2018, la señora G.G.M., actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborares, inescindibilidad y seguridad jurídica.

Los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. La señora G.G.M. laboró en Cajanal desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 1º de marzo de 2005, desempeñando como último cargo el de profesional universitario.

1.2.2. Mediante la Resolución PAP 053929 del 19 de mayo de 2011 Cajanal reconoció a su favor la pensión de jubilación, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2.3. El 17 de julio de 2014, la señora G.M. solicitó la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

1.2.4. A través de la Resolución RPD 033076 del 29 de octubre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó la reliquidación.

1.2.5. Posteriormente, mediante Resolución RDP 001208 del 15 de enero de 2015, la UGPP confirmó Resolución RPD 033076 del 29 de octubre de 2014.

1.2.6. Luego, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba y, que como consecuencia se ordenara la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.2.7. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, autoridad que con sentencia del 8 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con el 75% de todos los valores salariales devengados en el último año, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

1.2.8. Contra la decisión del J. a quo la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que con fallo del 6 de junio de 2018 revocó la decisión de primera instancia.

1.2.9. Lo anterior, al considerar que la entidad demandada liquidó la pensión de la señora G.M. en el monto y con los factores que estrictamente debían ser incluidos, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, la regla fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, conforme a las cuales el IBL no es un aspecto sometido a transición.

1.3. Fundamentos

En criterio de la tutelante, con la expedición de la providencia cuestionada la autoridad judicial incurrió en:

Desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al no ordenar la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengado en el último año de servicios, desatendiendo, así:

La regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 respecto del IBL, reiterada en los fallos del 25 de febrero de 2016, del 24 de noviembre del 2016 y del 9 de febrero de 2017.

La sentencia T-615 del 9 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional mediante la cual, la Alta Corte manifestó que no era posible aplicar las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 a situaciones consolidadas con anterioridad a las mencionadas.

Hizo referencia a los fallos del 17 de noviembre del 2015 y del 27 de julio de 2011 mediante los cuales el Consejo de Estado tuteló los derechos invocados por los accionantes ante el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto del 2010 por las entidades tuteladas.

Sostuvo que la presente acción de amparo era procedente de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta que en la sentencia objeto de censura, se materializó la vulneración de sus derechos, por la concreción de los defectos señalados.

Finalmente, refirió la tutelante que no existía otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia.

Pretensiones

A título de amparo constitucional solicitó:

“1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental (sic) (…) y en su lugar disponer que el H. Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente (…) establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 (…) expediente No. 2500023250002006075091 (…) ratificado en reciente sentencia de unificación (…) del 25 de febrero de 2016 (…) expediente No. 25000234200020130154101 (…) las cuales ordenaron tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la ley 33 de 1985, el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.”

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 10 de agosto del 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Así mismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y a la UGPP.

Contestaciones

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, allegó informe suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos con el que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela como sigue:

Señaló que la decisión proferida fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo a la normatividad vigente aplicable al caso y de conformidad con los criterios de la Corte Constitucional, asimismo, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, garantizando la igualdad e imparcialidad de las partes.

Consideró que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por lo que la parte actora lo que pretende es abrir un debate de tercera instancia.

1.6.2. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - mediante escrito del 22 de agosto de 2018, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, aseveró que la presente acción era improcedente al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad, toda vez que la entidad accionada no vulneró los derechos aducidos por la parte actora, en tanto, no se configuraron los defectos alegados, además, porque la decisión tutelada ya hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se pretendía era volver sobre el debate que conoció el Juez natural del proceso.

A efectos de lo anterior, citó sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y un concepto del Ministerio Público atinentes al tema objeto de estudio y, señaló que el ingreso base de liquidación aplicable a las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 corresponde al establecido en el artículo 36 ibidem, por lo tanto, la decisión contenida en la sentencia acusada se ajustaba a los preceptos normativos y jurisprudenciales pertinentes.

En ese orden, solicitó se declarara su improcedencia o en su defecto, se denegara el amparo deprecado por la tutelante.

1.6.3. El Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito, Sección Segunda, pese a que fue debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017.

Problema Jurídico

Frente al asunto bajo análisis, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en los defectos alegados o si, por el contrario, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR