Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00242-01 (AC)

Actor: JOSÉ DOMINGO MOLINA MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.D.M.M., contra la providencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.D.M.M. en nombre propio, promovió acción de tutela radicada el 18 de diciembre de 2017, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«S.H.M. que se tutele los derechos fundamentales como es el Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia (sic) y al derecho al trabajo por las consideraciones antes relacionadas y por ende se deje sin efecto los autos por los cuales no se admite la demanda de reparación directa emanada del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Valledupar y del Auto que lo confirma emanado del Tribunal Administrativo del Cesar, y en su defecto ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que en el término de 48 horas proceda a admitir la demanda que fuera instaurada el 26 de agosto de 2016, ya que como se ha dicho anteriormente la caducidad no opero (sic) el 13 de junio de 2016 sino que esta ópera (sic) es el 23 de septiembre de 2016 y la demanda s ehizo (sic) el 26 de agosto aun estando dentro del término para hacerlo.»

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor M.M. manifestó que el 26 de agosto de 2016, como apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor M.Á.A.C..

Indicó que dicho proceso correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante fallo de 23 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Expresó que contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar mediante auto de 12 de diciembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

Destacó que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 2 de marzo de 2017, confirmó el auto apelado el cual le fue notificado por medio de correo electrónico el 18 de abril de 2017.

3. Sustento de la vulneración

Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, por cuanto solo tuvo en cuenta la resolución en la cual quedó ejecutoriada la situación judicial a su cliente y no la terminación del proceso, lo cual ocurrió mediante auto interlocutorio de fecha 23 de septiembre de 2016.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 2 de febrero de 2018, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Fiscalía General de la Nación y al señor M.Á.A.C. como terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho advirtió que la parte actora dirigió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar quienes profirieron sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 2016-00526-01 de los que hicieron parte demandante los señores A.A.P., M.M.A.P., M.Á.A.P., G.A.A.P., D.J.A.P. y N.E.S.L. y que no habían sido vinculados al trámite de tutela.

Por consiguiente, mediante auto del 7 de marzo de 2018 resolvió vincularlos como terceros con interés en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Cesar

La Magistrada V.M.L.R. en calidad de presidente del Tribunal accionado manifestó que en este caso, es totalmente evidente la no razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento en que se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, pues se debe considerar que no ejercitó la acción de manera oportuna, dado que la providencia proferida por el Tribunal en segunda instancia se emitió el 2 de marzo de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 16 de diciembre de 2017, lo que deviene en improcedente el ejercicio constitucional.

Enfatizó que el actor busca revivir términos procesales agotados, que no avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en el trámite de la demanda atacada por vía constitucional y por consiguiente solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.2. Fiscalía General de la Nación

Mediante apoderada judicial la Fiscalía señaló que la tutela presentada no cumple con el requisito de inmediatez y que el accionante no indicó las causales específicas de procedibilidad. Que la entidad concurre en calidad de tercero interesado por tener un interés legítimo en las resultas del proceso.

Solicitó por tanto, se declare improcedente la presente acción de amparo por lo anteriormente expresado.

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 3 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente:

« (…)

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la (sic) demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de marzo de 2017 y notificado por estado electrónico el 18 de abril del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2017, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de presentación de esta acción transcurrieron 8 meses.”

(…)

De igual manera, el accionante no demostró la existencia de un vínculo o relación jurídica con el señor M.Á.A.C., pues no allegó poder especial que lo legitimara para presentar la acción constitucional que se estudia. Por lo tanto, para el presente caso no cuenta con legitimación por activa para actuar.»

7. La impugnación

El accionante presentó impugnación manifestando que la tutela se puede ejercer en cualquier momento y que interpuso la acción en consideración a que se le allegó una nueva evidencia o prueba expedida por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar por parte de su cliente, señor M.Á.A.C..

Señaló que contrario a lo manifestado por la Sección Cuarta respecto a su legitimidad para presentar la acción constitucional, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Valledupar le reconoció personería, lo que indica que sí puede actuar en representación del señor A.C..

Por lo anterior, requirió revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 3 de mayo de 2018, presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la legitimación en la causa por activa en tratándose de acciones de tutela y ii) su aplicación al caso concreto.

3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos , 10, 46 y 49, precisa que esa la tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales. En ese caso, el sujeto puede actuar, bien sea (i) por sí mismo; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten...

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