Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787213

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00370-01 (AC)

A ctor : F.H.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 27 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, ejercida por el señor F.H.V., por no concurrir el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor F.H.V., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, recurso judicial efectivo y al buen nombre.

Consideró vulnerados estos al proferirse, al interior del proceso de reparación directa N° 68-001-23-33-005-2016-00783-00, el auto de 29 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, que a su juicio erró al admitir la demanda de reparación directa, en la cual se le vincula como demandado. .

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. Que se reconozca el derecho a la acción de tutela como mecanismo idóneo para la reclamación de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, recurso judicial efectivo y al buen nombre.

2. Como consecuencia de lo anterior, revocar el auto de fecha 29 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar ordenarle que analice la aplicación de la caducidad de la acción contra el Agente Especial Liquidador regulada por la norma especial que guía su actuación, es decir, el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1. Solsalud EPS fue constituida como una sociedad anónima, por medio de las resoluciones No. 0478 y 1155 del 23 de abril de 1996 y 17 de septiembre de 1997 respectivamente.

2.2. La empresa Vimec S.A.S es una IPS prestadora de servicios integrales de salud, comprendidos por la unidad funcional de urgencias, cuidados intensivos, neonatal, pediátrica y adultos.

2.3. V.S. prestó directamente los servicios de salud en UCI a los afiliados al régimen subsidiario y contributivo de Solsalud EPS durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 a marzo de 2012.

2.4 El 27 de marzo de 2012, Solsalud EPS fue intervenida administrativamente por la Superintendencia Nacional de Salud, y adoptó la medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, con ocasión del no pago de la prestación de servicios de salud, por la suma de $ 255.036.040 del régimen subsidiario y $ 48.197.933 del contributivo. Igualmente designó como agente interventor al Dr. M.A. Posada Rojas.

2.5. El 6 de mayo de 2013, mediante Resolución No. 000735, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la liquidación del programa del régimen contributivo y del subsidiado de la sociedad Solsalud EPS, en razón a que no fue superada la medida cautelar.

2.6. Mediante Resolución No. 00671 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud, le ordenó al Agente Especial Interventor identificar el flujo de los recursos y realizar el pago o giro directo a V.S..

2.7. El 14 de mayo de 2013 fue removido M.A.P.R. del cargo de Agente Interventor, para en su lugar posesionar a F.H.V..

2.8 V.S. presentó reclamación de acreencias en el proceso de liquidación de Solsalud EPS, bajo radicados No. A03.13 y A04.17.

2.9. El 10 de abril de 2014, el Agente Liquidador de Solsalud EPS, mediante Resolución No. 000915, determinó, calificó y graduó las acreencias presentadas por V. S.A.S.

2.10 Contra la anterior decisión V.S. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Agente Especial Liquidador por medio de Resolución No. 005134 del 18 de julio de 2014, confirmando la decisión.

2.11 El 6 de junio de 2014 el Agente Especial Liquidador, mediante Resolución No. 4964, declaró terminada la existencia legal de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS en Liquidación, y ordenó la cancelación de las matrículas mercantiles suya y de sus agencias.

2.12. V.S. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del actor, de la Nación, del Ministerio de Salud y de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que fueran declarados administrativa y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, por la irregularidad u omisión de la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la entidad Solsalud EPS.

2.13. El proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en auto del 24 de agosto de 2016 admitió la demanda.

2.14. Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 29 de enero de 2018 negativamente, por cuanto:

“(…) es preciso recordar que los términos procesales son normas de orden público y de inmediato cumplimiento y para el caso del medio de control de reparación directa se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley de la Ley 1437 de 2011.

La demandante V.S., en el escrito de demanda, considera, que el daño se origina por la omisión en la función de inspección, vigilancia y control, así como la falta de control en las etapas de intervención forzosa administrativa para administrar y para liquidar a Solsalud EPS.

El cómputo de la caducidad inicia desde la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, sin que deba confundirse el nacimiento del mismo con la permanencia o la agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado, entonces, al haberse declarado la terminación de la sociedad Solsalud E.P.S EN LIQUIDACIÓN, por parte del agente liquidador el 6 de junio de 2014, los 2 años para interponer el presente medio de control vencerían el 7 de junio de 2014, sin embargo, el término se suspendió un mes y 17 días por el trámite de la conciliación extrajudicial, extendiendo el término de caducidad hasta el 24 de julio de 2016, no obstante como ese día vencía domingo, el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 25 de julio de 2017.

Como quiera que la demanda se presentó el 12 de julio de 2016, es claro que se encuentra dentro del término legal para interponer el medio de control de reparación directa (…)”.

3. Sustento de la vulneración

Para efectos de fundamentar la solicitud, el actor argumentó que, la responsabilidad del liquidador no es indeterminada en el tiempo, la ley prevé que habrá proceso en contra del liquidador hasta dos meses después, contados desde la última rendición de cuentas, vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad por los actos, hechos o contratos que correspondan al periodo en el cual se rindió cuentas.

Afirmó que, el tribunal desconoció las disposiciones de la Resolución 00735 de 6 de mayo de 2013 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, que es el marco normativo especial y preferente dentro del cual se desarrolló la actuación del Agente Especial liquidador.

Por último agregó que, la sociedad Vimec S.A. no debatió la legalidad de los actos administrativos que calificaron y graduaron su acreencia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al demandante, a la autoridad judicial demandada y a la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia de Salud y a la sociedad Vital Medical Care S.A.S-VIMEC S.A.S, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De otra parte, ordenó librar oficio al Tribunal Administrativo Santander, para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 68001233300220160078300.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 94 al 140 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado M.R.Q.

Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 2018, puso de presente que en el auto del 29 de enero de 2018, se señaló que los términos procesales son normas de orden público y de inmediato cumplimiento y para el caso del medio de control de reparación directa se encuentra establecido en el artículo 164 del CPACA, que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

En ese orden, se indicó en el referido auto que el cómputo de la caducidad inicia desde la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, sin que deba confundirse el nacimiento del mismo con la permanencia o la agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño consolidado; por consiguiente al haberse declarado la terminación de la sociedad Solsalud EPS en liquidación, por parte del agente liquidador el 6 de junio de 2014, los dos años para interponer el presente medio de control vencerían el 7 de junio de 2016, sin embargo...

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