Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787217

Sentencia nº 68001-23-33-000-2018-00590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00590-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, en contra del fallo de 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 11 de julio de 2018, según acta individual de reparto del Tribunal Administrativo de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales “…del debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y de seguridad jurídica”.

Consideró vulneradas tales garantías, con ocasión de la providencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B. que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo adelantado por el señor Á.B.C. en contra de la UGPP con radicado N° 68001-33-33-004-2015-00252-00.

Solicitó como pretensiones las siguientes:

“1. Se REVOQUE el auto expedido el 08 de noviembre de 2017, el cual ordena seguir adelante con la ejecución, sin la realización de la audiencia correspondiente a los procesos ejecutivos; en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad a dicha providencia.

Se ordene al honorable Juzgado Cuarto Administrativo de B., dar el trámite a lo reglamentado en el artículo 443 del CGP, citando y realizando la correspondiente audiencia en el proceso ejecutivo.

Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CGP -norma aplicable al caso en virtud del artículo 306 del CPACA - estipula en su artículo 443 que, surtido el traslado de las excepciones el juez citará a audiencia. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que el actuar del despacho desconoce el artículo aplicable, ya que predica los efectos del artículo 440 idem, el cual expresa que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, seguir adelante la ejecución; no obstante a haberse presentado las excepciones dentro del término legal debió darse aplicación al artículo 443, citándose a la audiencia correspondiente, la cual deberá realizarse, posterior al traslado de las excepciones. Lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.

3. Que la sentencia que se expida en razón al presente proceso de tutela se le otorgue efectos `Inter comunis', para que, se declare que (sic), en todos los procesos ejecutivos, donde se presenten excepciones perentorias dentro del término legal, deberá dársele el traslado de las mismas, siendo obligatorio citar y realizar la correspondiente audiencia del proceso ejecutivo.

4. Vincular a la presente acción de tutela al señor Á.B.C., a través de su apoderado judicial, la doctora C.J.V.V., quien los representa como parte demandante en el proceso ejecutivo 2015-00252, ergo, es el directamente interesado en los resultados de la Acción Promovida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga” .

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Desconocimiento de la normativa aplicable, en razón a que el mandamiento de pago del proceso ejecutivo fue notificado el 24 de marzo de 2017, por lo que en el término legal se presentó recurso de reposición y se propusieron excepciones de fondo, razón por la que el Juzgado Primero Administrativo, luego del término de traslado de las excepciones, citó a audiencia, mediante auto del 3 de octubre de 2017, para realizarse el 21 de noviembre de 2017, sin embargo en proveído del 8 de noviembre de 2017 se dejó sin efecto la providencia que citaba a audiencia y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, con lo cual se desestimaron de plano las excepciones de fondo formuladas.

Señaló que “…se debió llevar a cabo el trámite normal del proceso ejecutivo, sin que se pudiera emitir auto de `seguir adelante con la ejecución' sin antes citarse y realizarse la correspondiente audiencia. No obstante, al omitir la realización de la audiencia se vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante”.

Precisó que la autoridad judicial accionada, omitió citar a audiencia del proceso ejecutivo, a pesar de que se presentaron excepciones de fondo previstas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.

Por último, manifestó que “…al agotarse con los recursos procedentes en la vía judicial, en el proceso ejecutivo y teniendo en cuenta (sic) el Juez de segunda instancia insta a iniciar por otra vía la protección de los derechos de mi prohijada, se cumple con las condiciones de subsidiariedad y carácter residual de la acción de tutela, la cual se interpone contra providencia judicial en protección del debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica principios y derechos fundamentales afectados por el actuar del Juzgado Cuarto Administrativo de B. al ordenarse seguir adelante con la ejecución omitiendo realizar la correspondiente audiencia donde se debía resolver las excepciones propuestas dentro del término legal”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Á.B.C. contra la entidad accionante, con número de radicado 2015-00252-00, el Juzgado Cuarto Administrativo de B., el 15 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago a favor del señor Á.B.C., y a cargo de la UGPP, por la suma de $144.433.441.03 “…valor de los intereses moratorios sobre el capital principal liquidado a la tasa máxima autorizada por la ley, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en que se haga efectiva la totalidad de la obligación. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 192 CPACA. Esta instancia judicial hace la salvedad, que el mandamiento de pago librado estará sujeto a lo que resulte de la liquidación de crédito”.

El mandamiento de pago fue notificado a la entidad accionante el 24 de marzo de 2017, ante lo cual radicó el 29 de abril de 2017, recurso de reposición y formuló excepciones de fondo.

Luego del traslado de las excepciones el Juzgado Cuarto Administrativo de B., mediante auto del 3 de octubre de 2017, fijó fecha para audiencia el 21 de noviembre de la misma anualidad; no obstante, con proveído del 8 de noviembre de 2017, dejó sin efectos la providencia que citaba a audiencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, con el siguiente argumento:

“Es necesario precisar que la prescripción hace referencia al modo de extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto tiempo, atendiendo que la acción ejecutiva prescribe a los cinco (05) años (artículo 2536 Código Civil), que para el caso la demanda se ejerció dentro del tiempo establecido por la ley -dentro de los cinco años-, es decir que no ha operado la prescripción de la acción ejecutiva, por otra parte, respecto a la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, opera ipso jure, no se puede renunciar a la caducidad ni expresa ni tácitamente, los plazos de la caducidad se cumplen sin la posibilidad de suspenderse o interrumpirse, dicha acción obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes de un conflicto, de ahí que el sistema normativo establece términos perentorios para el ejercicio del derecho de acción, siendo de carácter procesal toda vez que imponen una carga al demandante, su incumplimiento conlleva a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que para el presente caso, la mima (sic) se interpuso dentro del término dispuesto por ley, esto es, dentro de los cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (Art. 164 CPACA), teniendo en cuenta que en dichas diligencias se observa que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 30 de julio de 2014 (fl. 47 vto), y la demanda se interpuso el 30 de julio de 2015 (fl. 130-131).

Así las cosas, considera esta agencia judicial que al no generarse las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 442 numeral 2 del CGP, se dejará sin efectos el auto de fecha 03 de octubre de 2017 que dispuso fijar fecha para audiencia inicial de instrucción y juzgamiento - artículo 392 C.G.P. -para el 21 de noviembre de 2017, y en su lugar, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 440 inciso 2º del Código General del Proceso, que ordena seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar al ejecutado”.

Inconforme, con lo resuelto la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados el 24 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo de B., que precisó:

“…En consecuencia, teniendo en...

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