Auto nº 11001-03-28-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787249

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Agosto de 2018

Fecha31 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00009-00

Actor: M.C.Q.P.

Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 180 del CPACA

Proceso de nulidad contra acto de contenido electoral

Expediente: 11001-03-28-000-2018-00009-00

En Bogotá, D.C el día 31 de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las 2:30 p.m., día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Palacio de Justicia, el Magistrado P. doctor A.Y.B., y la Profesional Especializada Grado 33 del Despacho P. Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del dentro del Proceso de Simple Nulidad No. 11001-03-28-000-2018-00009-00 promovido por la señora M.C.Q.P. contra : i) el literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y (ii) el numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009, actos proferidos por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Presidió la audiencia el Magistrado P. doctor A.Y.B., quien manifestó que el objeto de la audiencia era resolver las excepciones previas o mixtas propuestas, realizar el saneamiento del proceso, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El C.P. insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES

Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

Parte demandante

El apoderado de la señora M.Q.: A.M.J.C. con cédula de ciudadanía Nº 79.741.144 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 150.124 del C.S.J.

La demandante señora M.Q. identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.626.188 de Bogotá.

Parte demandada

El apoderado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca: R.B.G. identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.182.160 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 33.807 del C.S.J.

Ministerio Público

La doctora S.P.T.B. en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS

Conforme al poder visible a folio 1 del expediente se reconoció personería al abogado A.M.J.C. como apoderado judicial de la señora M.C.Q. quien funge como demandante del proceso de la referencia.

Asimismo, se reconoció al profesional del derecho R.B.G., como apoderado de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, de conformidad con el poder obrante a folio 152 del expediente.

III. EXCEPCIONES

El Director del Proceso puso de presente que ni la parte demandante, ni la demandada propusieron, en los términos del artículo 180.6 del CPACA, excepciones que revistieran el carácter de previas y que tampoco se encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar de oficio ninguna de las excepciones de cosa juzgada porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que según lo reglado en el numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de simple nulidad se puede presentar en cualquier tiempo, ni de falta de legitimación en la causa debido a que: i) el medio de control simple nulidad es público y ii) se dirige contra un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional.

Manifestó que tampoco era procedente declarar de oficio las excepciones de transacción, ni de conciliación, comoquiera que las mismas no eran compatibles con la naturaleza del medio de control de simple nulidad.

Por lo anterior y como no existían excepciones previas ni mixtas sobre las cuales pronunciarse se prosiguió con la siguiente etapa de la audiencia.

III.SANEAMIENTO

El P. puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que como se explicó con todo detalle en el auto del 9 de mayo de 2018, con la demanda se cuestionó la legalidad de un actos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional, lo que de acuerdo al numeral 1º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente.

Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto la parte demandada, demandante y el Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Conforme al informe rendido y las consideraciones antes expuestas el P. concluyó que el proceso se encontraba completamente saneado, toda vez que, se había tramitado ante la autoridad judicial competente y se había llevado a cabo con el trámite que la ley le impuso.

En este aspecto el P. quiso ser muy vehemente, pues el saneamiento implicaba que, en el futuro, las partes no podrían interponer incidente de nulidad sobre los temas aquí abordados.

De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el proceso.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Decantado lo anterior, el P. se ocupó de la fijación del litigio y señaló que tras la revisión de la demanda, se tenía que los hechos y cargos de la misma aludían a:

La señora M.C.Q.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda contra los siguientes actos:

(i) El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de 10 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.

(ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.

La parte actora, fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:

1. Las normas universitarias y en especial el Acuerdo Nº 022 de julio de 2000, por medio del cual se expidió el estatuto docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, consagró, entre otros, el principio de igualdad. Asimismo, estableció el derecho de participación de los profesores.

2. En dicho acuerdo se consagró, además, que el personal docente estaría conformado por: i) profesores aspirantes a carrera o de carrera, en calidad de profesor auxiliar, asistente, asociado, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva; ii) profesores catedráticos; iii) profesionales ocasionales; iv) profesores ad honorem y, v) profesores especiales.

3. Los apartes de los actos acusados establecieron cuáles eran los requisitos que debían cumplir los docentes que aspiraran a ser elegidos como representantes de esa agrupación en los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Específicamente, como uno de los requisitos de acceso a esa dignidad, se previó que el candidato debía acreditar “estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (05) años, en la fecha de la elección.”

4. Para la parte actora, la anterior exigencia era violatoria del principio de igualdad, pues pese a que el cuerpo docente estaba conformado por varias clases de profesores, las disposiciones universitarias negaron la posibilidad de que los docentes que no fueran de planta pudieran representar a ese gremio en los órganos de dirección de la universidad.

5. Aseguró que la desigualdad que generaron las disposiciones acusadas se evidenció con la reciente designación del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, pues pese a que existían más de 500 profesores vinculados a la universidad solo una persona se inscribió y fue esa la que resultó electa. Lo propio sucedió con la elección del representante de los profesores ante el consejo académico, ya que solo 2 docentes pudieron inscribirse para participar en esa designación.

6. Manifestó que el trato desigual que recibieron los profesores que no eran de planta solo se presentó respecto al acceso al cargo de representante de docente ya que, paradójicamente, el cuerpo docente en su integridad y totalidad podía participar en las votaciones que se realizaban para designar tal dignidad.

A juicio de la parte actora, la situación descrita en precedencia daba cuenta de la ilegalidad de los apartes demandados, comoquiera que el requisito relacionado con la acreditación del desempeño de la docencia en planta y con una vinculación mínima de 5 años vulneraba los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000, razón por la que presentó los siguientes cargos:

1. Violación al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad e imparcialidad: Explicó que los requisitos establecidos por las normas universitarias eran discriminatorios respecto de los...

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