Auto nº 11001-03-28-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787253

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Agosto de 2018

Fecha31 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00048-00

Actor: J.E.V.G.

Demandado: N.L. RICO RICO REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PERÍODO 2018-2022

Proceso Electoral - Sentencia de Única Instancia

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículos 283 y 180 del CPACA

Proceso electoral

Expedientes: 11001-03-28-000-2018-00048-00 y 11001-03-28-000-2018-00017-00 (acumulado)

En Bogotá, D.C el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las dos y treinta de la tarde (3:15 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, el Magistrado P. doctor A.Y.B., y la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho P. Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales Nos. 11001-03-28-000-2018-00048-00 y 11001-03-28-000-2018-00017-00 (acumulados) promovidos, respectivamente, por los señores J.E.V.G. y C.P.R.T. contra el formulario E-26CAM a través del cual se declaró la elección del señor N.L.R.R. como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2018-2022.

Presidió la audiencia el Magistrado P. doctor A.Y.B., quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El C.P. insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES

Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

Parte demandante

El apoderado de la demandante C.P.R.T., el abogado F.E.A.V. identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.224.562 de Duitama y tarjeta profesional Nº 65077 del C.S.J.

Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción

La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, M.d.P.U.C. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 52.055.372 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 87.362 del C.S.J.

La apoderada del Consejo Nacional Electoral, la profesional del derecho A.M.V.A. identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.908.302 y tarjeta profesional Nº 174149 del C.S.J.

Ministerio Público

La doctora S.P.T.B. en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS

Conforme al poder otorgado visible a folio 111 del expediente 2018-48 y 191 del expediente 2018-17, se le reconoció personería al abogado P.L.B.J. identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.438.105 de y tarjeta profesional Nº 100.121 del C.S.J, como apoderado del señor N.L.R..

Así mismo, se reconoció a las profesionales del derecho M.d.P.U.C., S.C.J.N. y Y.S.R. como apoderadas principal y suplentes, respectivamente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el poder obrante a folio 124 del expediente 2018-48 y la Resolución Nº 6279 de 2018.

Sin embargo, se advirtió que según lo reglado en el artículo 75 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por remisión autorizada en los artículos 296 y 306 del CPACA, en ningún caso las apoderadas podrían actuar de forma simultánea.

Finalmente, se reconoció a la abogada A.M.V.A., quien actuaría en representación del Consejo Nacional Electoral, conforme al poder allegado en esta diligencia y al apoderado de la señora C.P.R., el abogado F.E.A.V. conforme al mandato allegado a esta audiencia.

La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó conocer el informe de la acumulación de los expedientes de la referencia.

Se deja constancia que siendo las 3.26 pm de la tarde hizo su ingreso, el demandante J.E.V.G..

III. EXCEPCIONES

Reconocidas las personerías, el P. se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se señaló que la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio, dicha autoridad solo tenía competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le correspondía verificar que los candidatos inscritos no estuviesen incursos en causales de inhabilidad era al partido político que concedió el aval al candidato.

Para sustentar su postura, la apoderada de la entidad trajo a colación lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-41 (acumulado) seguido contra la Cámara del Atlántico en el que se concluyó que como las actuaciones atacadas no hacían parte de la órbita de las funciones de la Registraduría, su vinculación al proceso no era indispensable.

Para resolver sobre el punto, el P. preciso que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada.

En este orden de ideas, el P. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección del señor R.R. como Representante a la Cámara no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya.

Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones.

En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda, correspondiente al radicado 2018-48 como al 2018-17, los escritos introductorios se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme.

III.SANEAMIENTO

El P. puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que que lo que se cuestionaba era el acto a través del cual se declaró la elección del señor R.R. como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo al numeral 3º del artículo 149 del CPACA y al artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 faculta a esta Corporación para adelantar el estudio correspondiente.

Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Conforme al informe rendido, el ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad.

Igualmente, el Director del Proceso puso de presente que la Registraduría solicitó que se vinculara al presente proceso al partido Cambio Radical, como colectividad que avaló al demandado y a quien, según su criterio, le correspondía verificar que aquel no hubiese estado incurso en ninguna causal de inhabilidad.

Sobre el punto, el P. coligió que como frente a la Registraduría se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, decisión que quedó en firme y ejecutoriada, debía concluirse que dicha entidad ya no era un sujeto procesal y, por ende, aquella ya no tenía la posibilidad de realizar solitudes en ningún sentido.

Sin embargo, el C.P. señaló que en aras de ejercer un control de legalidad del presente proceso, según lo establecido en el artículo 207 del CPACA, explicaría de oficio por qué la vinculación del partido que avaló al demandado no era necesaria.

Sobre el punto indicó que dicha agrupación política no fue vinculada al presente trámite, debido a que esta no se encontraba dentro de las personas naturales o jurídicas a las que según el artículo 277 del CPACA se les debía notificar el auto admisorio de la demanda tratándose de procesos electorales de carácter subjetivo.

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