Auto nº 11001-03-28-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787265

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00018-00

Actor: S.A.R.

Demandado: J.P.C. VERGEL

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283, en armonía con el artículo 180 del CPACA)

En Bogotá D.C., el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias Nº. 1 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente, doctora L.J.B.B., y D.O.C.S., obrando como S.A., se constituyeron en audiencia pública, dentro del trámite del proceso electoral radicado con el Nº. 11001-03-28-000-2018-00018-00, incoado por la señora S.Á.R. contra el acto de elección del señor J.P.C.V., como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, período 2018-2022, contenido en el Formulario E-26 CA de 23 de marzo de 2018, suscrito por la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander.

Se hicieron presentes:

- La señora S.Á.R., identificada con cédula de ciudadanía Nº. 52.063.995 de Bogotá D.C., en calidad de demandante.

- El señor J.P.C.V., identificado con cédula de ciudadanía Nº. 80.031.392 de Bogotá D.C., en su condición de demandado.

- El doctor M.B.M., con cédula de ciudadanía Nº. 13.352.744 de Pamplona - Norte de Santander y T.P. Nº. 31.230 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado judicial del accionado.

- El doctor U.L.V.,con cédula de ciudadanía Nº. 79.641.683 y T.P. Nº. 178.711 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante judicial del Consejo Nacional Electoral.

- La doctora S.C.J.N., identificada con cédula de ciudadanía Nº. 39.681.286 y T.P. Nº. 47.151 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

- El doctor W.A.N.T., identificado con cédula de ciudadanía Nº. 80.726.479 de Bogotá D.C. y T.P. Nº. 252.562 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de representante judicial del Partido Político Centro Democrático.

- La señora A.V.S.S., con cédula de ciudadanía Nº. 1.018.463.062 de Bogotá D.C., en calidad de coadyuvante.

- La Procuradora Séptima D. ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora S.P.T.B..

La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, la decisión de excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 283 del CPACA.

Informó que la inasistencia de las partes no impedía la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS:

Se reconoció personería al doctor U.L. VACA para actuar como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución de delegación nº. 2411 de 2018, allegado al expediente.

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.

II. RECONOCIMIENTO DE COADYUVANCIA:

Igualmente, se aceptó la solicitud de coadyuvancia formulada por la señora A.V.S.S., toda vez que sus intervenciones fueron presentadas oportunamente, conforme al artículo 228 del C.P.A.C.A.

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.

III. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO:

La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación y preguntó a las partes y a la D. del Ministerio Público, quienes respondieron que no hay ninguna objeción.

En vista del silencio de los sujetos procesales, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso.

IV. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS:

La M. señaló que, de conformidad con el escrito de contestación de la demanda presentado por la Registraduría Nacional del Estado, dicha autoridad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue el órgano electoral que expidió el acto censurado, ni disponía de facultades para el control de las posibles inhabilidades en que podían incurrir los candidatos a cargos de elección popular, labor que correspondía a los Partidos y Movimientos Políticos, al tenor de lo prescrito en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Por lo anterior, la representante judicial de la Registraduría solicitó la desvinculación del proceso de su prohijada.

Bajo este panorama, la Consejera sustanciadora consideró que la excepción propuesta estaba llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA.

Para acceder a la excepción propuesta, la Sustanciadora explicó que, de manera pacífica, la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debía ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resultaba necesaria.

La M. recordó que el cargo endilgado en contra del acto de elección del señor C.V. se centró en la presunta gestión de negocios y la celebración de contratos con entidades públicas dentro del término inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección -11 de marzo de 2018- con lo que resultaba palmario que la irregularidad atribuida no guardaba relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado, que no era verificable por dicha entidad al momento de la inscripción, pues correspondía a la Procuraduría General de la Nación, a través de la plataforma SIRI.

En ese sentido, la Sustanciadora del proceso mencionó que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitaban a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, labor que debía ser desempeñada por los Partidos y Movimientos Políticos -artículo 28 de la Ley 1475 de 2011- así como por el Consejo Nacional Electoral -numeral 11 del artículo 265 de la Constitución-.

Por otro lado, la Ponente sostuvo que no existían más excepciones previas por resolver y que continuaría con la diligencia, pues los argumentos exceptivos planteados por la parte demandada, debían ser resueltos en la sentencia por tratarse de argumentos de fondo, que no atacan las pretensiones sino la relación de derecho que se discute, de cara a la legalidad objetiva electoral siendo este análisis propio del fallo.

Acto seguido, preguntó a las partes y al Ministerio Público si tenían observaciones al respecto.

Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra ellas procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA, pero no fue recurrida.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO:

V.I. Pretensión:

La demandante pretende la anulación del acto de elección del señor J.P.C.V., como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, período 2018-2022, contenido en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018, suscrito por los Delegados de la Comisión Escrutadora General del referido Departamento.

V.II. Hechos:

La Consejera Ponente refirió que las circunstancias fácticas respecto de las cuales las partes se encuentran de acuerdo eran las siguientes:

a. El 11 de marzo de 2018, se adelantaron las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2018-2022.

b. En dicha contienda electoral, el señor J.P.C.V. resultó elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción de Norte de Santander -período 2018-2022-, tal y como consta en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018, rubricado por la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander.

Por otro lado, la Ponente afirmó que los hechos en los que no estaban de acuerdo las partes son los que explican la causal de nulidad alegada por la parte actora, cuyos fundamentos jurídicos pasó a relatar de la siguiente manera:

Cargo 1: Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio dentro del plazo inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección

La demandante explicó que el 12 de mayo de 2017, el señor C.V. suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425-2017 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -en adelante CORPONOR-, cuya ejecución se prolongó hasta el 31 de noviembre de ese mismo año.

Esta circunstancia, a juicio de la accionante, comportaba inhabilidad para la parte pasiva de la Litis, pues al tenor del numeral 3º del artículo 179 constitucional, no pueden ser congresistas quienes, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, celebraran contratos con entidades públicas en interés propio, lo que habría ocurrido en el asunto de autos, por cuanto el objeto del negocio jurídico al que se hizo referencia había sido desarrollado hasta el mes de noviembre de 2017 y la elección fue llevada a cabo el 11 de marzo de 2018.

En contraposición, el señor J.P.C.V. argumentó que el contrato de prestación de servicios profesionales que sustenta la demanda, fue suscrito con 10 meses de anticipación a la fecha en la que se...

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