Auto nº 11001-03-28-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787269

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00008-00

Actor : F.J.M. ROJAS

Demandado: E.G.B.A. -REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER- PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor E.G.B.A. como R. a la Cámara por el Departamento de Santander, -período constitucional 2018-2022-; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

El señor F.J.M.R. obrando en nombre propio, interpuso el 4 de abril de 2018, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor E.G.B.A. como R. a la Cámara por el Departamento de Santander, para el período constitucional 2018-2022, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Que es nula el Acta del escrutinio de votos para la Cámara de R.s, Santander y la declaratoria de elección del S.E.G.B.A., identificado con la Cédula de Ciudadanía No 13.542477, como R. a la Cámara por el Departamento de Santander para el Periodo Constitucional 2018-2022, que hiciera la comisión escrutadora Departamental el 19 de marzo de 2018 y contenidas en el formulario E-26CAM de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adjunto.

Como consecuencia de la anterior declaración, oficiar al Consejo Nacional Electoral la para la cancelación de la Credencial expedida al S.E.G.B.A., que lo acredita como R. a la Cámara electo por el departamento de Santander, por el Partido Político Centro Democrático, para el Periodo Constitucional 2018-2022.. (…)”.

1.1.1 H.

Adujo el accionante que el señor E.G.B.A., se inscribió como candidato a la Cámara de R.s por el Departamento de Santander, para el período constitucional 2018-2022 por el partido político Centro Democrático.

Informó que el 11 de marzo del 2018, se llevó a cabo el proceso de elección de los congresistas de la República, procedimiento dentro del cual, luego de efectuado el escrutinio general de los votos para la Cámara de R.s por el Departamento de Santander, se tuvo como resultado que el señor E.G.B.A. fue declarado electo conforme lo establece el formulario E-26 CA del 16 de marzo de 2018 y, por ende, se le entregó la respectiva credencial.

Manifestó que en este caso el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad denominada doble militancia, toda vez que éste en el municipio de Puerto Wilches del departamento de Santander, apareció en vallas publicitarias con la señora D. de J.G.M., candidata al Senado por el Partido Cambio Radical. Aunado a lo anterior, se afirma que el representante electo asistió a reuniones políticas en donde se podía observar afiches publicitarios de la candidata G.M..

Por otra parte, indicó que el 24 de enero de 2018 en la página web https://losirreverentes.com/una-campana-con-disciplina/, se denunció que el señor B.A. compartía publicidad política con la senadora por el partido político Cambio Radical.

Sostuvo que tal apoyo, redundó en que en el municipio de Puerto Wilches (Santander), el demandado obtuviera una votación de 990 votos y la señora D. de J.G.M. candidata al senado por el Partido Cambio Radical, obtuvo una votación de 660 votos, mientras todos los candidatos del partido político Centro Democrático obtuvieron 770 votos según se puede constatar en el E24 SEN.

Alegó que prueba de la existencia de dicho apoyo, es que en los escrutinios municipales de Puerto Wilches la mayoría de la votación anulada a la Cámara de R.s por el Departamento de Santander los electores marcaban los logos de los partidos políticos Centro Democrático y Cambio Radical y el número 104 el cual le pertenecía al señor E.G.B.A..

1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:

Artículos 40.6, 83, 107 y 209 de la Constitución Política.

Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Artículos 137, 275 y 277 de la Ley 1437 de 2011.

Artículos 1, 192 y 193 del Código Electoral.

Para sustentar su pretensión anulatoria manifestó que al resultar electo el demandado se desconoció el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto, figuró en vallas con la señora D. de J.G.M..

1.3 Solicitud de suspensión provisional

Solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección del señor E.G.B.A. como R. a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018, al considerar que: /…/ con arreglo a las normas y trámites establecidos en los artículos 152, 155 y 166 y el inciso final del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la inhabilidad del Señor, se observa a primera vista, una vez inspeccionadas las pruebas aportadas, se sirva Decretar la SUSPENSION PROVISIONAL Acta Parcial de los escrutinios de votos para la Camara (sic) de R.s por el Departamento de Santander, el cual incluye la declaratoria de elección del S.E.G.B.A., /…/ como R. a la Cámara por el Departamento de Santander para el Periodo Constitucional 2018-2022, que hiciera la comisión escrutadora el 18 (sic) de marzo de 8y (sic) contenidas en el formulario E-26CAM de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil.”

1.3.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional

Por auto del 10 de abril de 2018, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Agente del Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor E.G.B.A., quienes intervinieron en el siguiente orden:

1.3.1.1 Registraduría Nacional del Estado Civil

En escrito del 19 de abril de 2018, indicó que la entidad solo tiene competencia conforme lo indica el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos y, por ende, no puede proceder a la revocatoria de dicho acto dado que no ostenta la competencia para ello.

En tal sentido, señaló que mal podría pronunciarse de fondo respecto a la viabilidad o no de la solicitud de suspensión provisional del formulario E-26CAM que se pretende en este caso.

1.3.1.2 Consejo Nacional Electoral

El 19 de abril de 2018, solicitó se evalúe al momento de decidir la medida cautelar deprecada, si el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia luego de analizar y verificar la presencia de los elementos que la constituyen, esto es: i) sujeto activo, ii) conducta prohibitiva y, iii) elemento temporal. Para ello indicó que se debe estudiar a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta, la idoneidad de los documentos aportados por la parte demandante con los que pretende demostrar y sustentar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

1.3.1.3 Ministerio Público

Mediante memorial del 20 de abril de 2018, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite conceptuando se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que la parte activa no sustentó en debida forma la petición, dado que se limitó a trascribir normas y no a determinar cómo éstas se infringieron con la declaratoria de la elección.

Por otra parte, señaló que de los elementos probatorios allegados con la demanda (imágenes fotográficas), no se desprende la presunta doble militancia en que pudo incurrir el señor B.A., dado que ellas no contienen una declaración de hechos ni ostentan la calidad de documentos representativos.

1.3.1.4 El demandado

En memorial del 24 de abril de 2018, la parte demandada, a través de apoderado judicial, indicó que en el presente caso se debe denegar la procedencia de la suspensión provisional del acto de elección del señor E.G.B.A. en su condición de R. a la Cámara electo por el Departamento de Santander, para el período 2018-2022, al considerar que con el material probatorio obrante a esta instancia del proceso no existe certeza alguna del desconocimiento del artículo 107 Superior en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

De otra parte, manifestó que el 22 de enero de 2018 el señor E.G.B.A. expidió comunicado a la opinión pública en el cual aclaró que la valla publicitaria exhibida en el municipio de Puerto Wilches donde se fusiona su campaña con la de la senadora D.G. fue instalada sin su consentimiento ni autorización dado que no tiene ninguna alianza con ella.

Por otro lado, aportó sendas fotografías y publicaciones en sus redes sociales en que expone su apoyo a la candidata M.d.R.G., por el Senado, quien pertenece a su agrupación política.

1.3.1.5 Partido Centro Democrático

En escrito del 24 de abril de 2018, la agrupación política que avaló al demandado descorrió el traslado de la medida cautelar, solicitando se deniegue su procedencia al considerar que la misma no se encuentra debidamente sustentada conforme lo ordena el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, reiteró los argumentos expuestos por el señor E.G.B.A. en su escrito de traslado.

1.4 Inadmisión de la demanda

El 3 de mayo de 2018, se decidió inadmitir el presente medio de control respecto de la pretensión de tercera, esto es, que se oficie al Consejo Nacional Electoral para que Declare como R.E. por el departamento de Santander a la Señora LILIANA BOTERO DE COTE”.

Transcurrido el término legal...

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