Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787273

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-28-000-2018-00026-00

Actor : L.C.C.

Demandado: YENICA SUGEIN ACOSTA INFANTE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR AMAZONAS PARA EL PERÍODO 2018-2022

Proceso Electoral - Sentencia de Única Instancia

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda y sus pretensiones

La ciudadana L.C.C. interpuso demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26-CA a través del cual se declaró la elección de la señora Y.S.A.I. como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.

Para el efecto solicitó que se declarara que:

“1. Son nulos (sic) el acta de escrutinio contenidos (sic) en el formulario E-26 CAM expedido el 16 de marzo de 2018, por medio de los cuales se declaró la elección de YENICA SUGEIN ACOSTA INFANTE como Congresista - Represente a la Cámara por el Departamento del Amazonas, avalada por el partido Centro Democrático, para el periodo 2018-2022, como consta en las actas de escrutinio general y parcial (…).

2. Como consecuencia y de conformidad a los (sic) establecido en al (sic) artículo 288 numeral 3º y artículo 275 numeral 5º del CPACA decretar la cancelación de la credencial” (mayúsculas y negritas en original).

2. Los hechos

La situación fáctica que sustenta las pretensiones de la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera:

2.1. La señora A.I. se desempeñó en el cargo de Secretaria de Desarrollo Social en la alcaldía de L.. La demandante aseguró que en ese empleo, la representante elegida ejerció “funciones delegadas de alcalde”, razón por la que celebró contratos y ejerció dirección y mando “actuando con facultades de alcaldesa”.

2.2. El 28 de febrero de 2017, la señora A.I. renunció a su cargo en la Secretaría de Desarrollo de L.; dimisión que fue aceptada por el Secretario de Gobierno de tal entidad territorial mediante Resolución Nº 0099 de ese mismo día y mes.

2.3. El 11 de diciembre de 2017, la señora A.I. se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Amazonas, con el aval del partido Centro Democrático. Por lo anterior, la demandante aseguró que entre la renuncia y la inscripción tan solo transcurrieron 10 meses y once días.

2.4. Contra la inscripción de la señora A.I. se presentó solicitud de revocatoria, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0762 de 7 marzo de 2018.

2.5. Surtida la jornada electoral, los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de la señora Y.S.A....I. como Representante a la Cámara por el departamento de Amazonas para el período constitucional 2018-2022.

3. Las normas violadas y el concepto de violación

A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que la representante electa transgredió los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, los cuales contemplan una incompatibilidad que se torna en inhabilidad, para los alcaldes, consistente en la prohibición de inscribirse como candidatos a otros cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos y por 12 meses más.

En este sentido, la señora C.C. explicó que la demandada, al desempeñarse como Secretaria de Desarrollo de L., ejerció en realidad como “alcaldesa con funciones delegadas” lo que, según su criterio, imponía colegir que le son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades que la ley previó para los burgomaestres.

Para sustentar su dicho, puso de presente que en los contratos celebrados por la señora A.I. se evidenciaba que aquella ejerció como “alcaldesa con funciones delegadas”, y por ello, debía entenderse que en realidad fungió como alcaldesa de L..

Para la parte actora, como el artículo 99 de la Ley 136 de 1994 establece que en caso de falta temporal, el alcalde “encarga” de sus funciones a los secretarios del despacho, quienes asumen como verdaderos alcaldes, debe colegirse que la demandada al ejercer como Secretaria de Desarrollo con “funciones delegadas del alcalde” en realidad actuó en representación de este, y, por ende, las prohibiciones de aquel le son aplicables.

En este orden de ideas, aseguró que como el “encargado” asume todas las funciones y prerrogativas del alcalde, debe imponerse que asuma, además, todas las prohibiciones propias de ese cargo, tal y como lo reconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera en el año 2009.

Bajo este contexto, para la parte actora, una lectura armónica de los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 permite colegir que está proscrito a los alcaldes inscribirse como candidatos a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta por 12 meses más.

Por ello, a su juicio, es claro que en el caso concreto se configuró una incompatibilidad que se convirtió en inhabilidad, toda vez que la demandada se desempeñó como “alcaldesa con funciones delegadas” y, por ende, tenía prohibido inscribirse como candidata al Congreso de la República.

Con fundamento en estos argumentos solicitó, además, la suspensión provisional del acto acusado.

4. Trámite Procesal

Mediante auto del 17 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA.

5. Contestaciones de la demanda

5.1. La demandada

La señora Y.S.A. , a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para fundamentar su posición, aseguró que no podía aceptarse que la señora A.I. estuviese inhabilitada, toda vez que, según su criterio, la causal alegada por la demandante no resulta aplicable para el cargo de R. a la Cámara.

En este sentido, explicó que los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 no son aplicables al caso concreto, toda vez que estas disposiciones contienen las prohibiciones e incompatibilidades propias de los alcaldes, en tanto la señora A.I. fue designada como Congresista.

Asimismo, señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el régimen de inhabilidades de los Congresistas es un listado taxativo que tiene jerarquía constitucional y que está contemplado única y exclusivamente en el artículo 179 Superior.

Bajo este orden de ideas, para la parte demandada no es posible aplicar, de forma analógica, otras disposiciones para fundamentar la inhabilidad, puesto que tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001 las disposiciones de la Ley 617 de 2000 no eran aplicables a los candidatos a la Cámara de Representantes o al Senado.

Por lo anterior, la señora A.I. sostuvo que resulta improcedente solicitar la nulidad del acto acusado con fundamento en una causal que no ha sido contemplada por el Constituyente, tal y como se pretende en el caso concreto lo que, a su juicio, impone concluir que la demanda carece de fundamento jurídico.

Con base en lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

5.2. El Consejo Nacional Electoral

Por su parte, el CNE contestó la demanda y analizó si en el caso concreto se materializó la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 Superior, es decir, el ejercicio de autoridad antes de la elección y concluyó que dicha prohibición no se configuró, ya que se demostró que la demandada renunció a su cargo el 28 de febrero de 2017, es decir, más de un año antes de resultar electa.

Por su parte, frente al cargo por infracción del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, la autoridad electoral aseguró que dicha norma no se encontraba transgredida toda vez que aquella presupone que el demandado debía resultar electo como como alcalde o como su reemplazo, estando claro que la señora A.I. no fue elegida como alcaldesa, ni tampoco se desempeñó como su reemplazo, pues lo que sucedió fue que en razón de su cargo -Secretaria de Despacho- fue delegataria de algunas de sus funciones.

6. La Audiencia Inicial

El día 1º de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial en la cual se reconoció se decidió sobre las excepciones previas y mixtas propuestas, se evidenció que no se había presentado irregularidad alguna en el desarrollo del trámite del proceso, se fijó el objeto del litigio en el sentido que será expuesto más adelante y se decretaron y negaron pruebas.

En efecto, en dicha diligencia se declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que según la postura de esta Sección, la participación de dicha entidad no es necesaria en el proceso electoral si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad con la labor de la Registraduría; circunstancia que se materializaba en el caso concreto.

Paso seguido, se fijó el litigio circunscribiéndolo a determinar si en la elección de la señora A.I. como R. a la Cámara se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta transgresión a la prohibición contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000.

Lo anterior, debido a que previo a su elección, se desempeñó como Secretaria de Desarrollo Social de L., cargo en el que, a juicio de la parte actora, no solo actuó como “alcaldesa con funciones delegadas”, sino que fue “encargada como alcaldesa”.

Este aspecto presupone verificar si son aplicables a los Congresistas inhabilidades e incompatibilidades distintas de las previstas en el artículo 179 constitucional.

Respecto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR