Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00176-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787297

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00176-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00176-02

Actor : ALIMENTOS DERIVA DOS DE LA CAÑA S.A. ADECAÑA S.A

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Y OTRO

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Licencia ambiental para proyecto panelero.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que falló:

Primero. D.I. para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, frente a las pretensiones dirigidas contra la Resolución No. 0399 de 2002 (mayo 3), suscrita por el Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., “Por la cual se otorga una licencia ambiental” y la Resolución No. 0588 de 2002 (julio 12) del mismo funcionario, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio el de apelación”.

Segundo. Denegar las demás pretensiones de la demanda, en lo que corresponde”.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1. La empresa ALIMENTOS DERIVADOS DE LA CAÑA S.A. -ADECAÑA S.A. (antes DESARROLLOS EMPRESARIALES CAUCANOS S.A.), por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en adelante el MINISTERIO) y contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (CRC) a efectos de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 399 del 3 de mayo de 2002 por medio de la cual la CRC otorga una licencia ambiental a la sociedad accionante.

Resolución No 588 del 12 de julio de 2002, a través de la cual la referida entidad negó el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto.

Resolución No. 960 del 18 de octubre de 2002, con la que el MINISTERIO, al desatar recursos de apelación interpuestos por varios sujetos, revocó la licencia ambiental.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, la empresa accionante solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago solidario de las siguientes sumas:

Daño emergente. 4.000'000.000 por el pago de obras anticipadas autorizadas por la CRC en la Resolución No. 53 de 9 de febrero 1999.

Lucro cesante. 4.700'.000.000 en razón de la utilidad frustrada a la empresa al no poner en marcha el proyecto “Trapiche Panelero el Chamizo”.

Interés legal. Aplicado a los valores por daño emergente y lucro cesante desde la fecha de la sentencia hasta la del pago efectivo y la indexación de la condena por el mismo lapso.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

1.2.1. ADECAÑA solicitó el 9 de febrero de 1998 a la CRC licencia ambiental para el proyecto “Trapiche Panelero” en la vereda el Chamizo (municipio de P., Cauca) con el objeto de moler caña y producir panela al amparo de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) sobre un terreno de casi 800 hectáreas.

1.2.2. Luego de satisfacer el respectivo estudio de impacto ambiental (EIA), las visitas técnicas de rigor, la concertación con las comunidades en zona de influencia del mismo y demás requisitos, la empresa presentó a la CRC la solicitud, que a su juicio era obligatoria, de autorización para la “construcción de obras civiles anticipadas”, la cual fue concedida mediante Resolución No. 053 del 9 de febrero de 1999.

En atención a ello se realizó el montaje del 100% de la infraestructura de la planta requerida para el funcionamiento del proyecto económico e industrial en cuestión y se cancelaron las sumas requeridas para tal efecto por la CRC.

1.2.3. Superadas las etapas de ley y con intervención de la jurisdicción constitucional ante la mora de la CRC en atender el trámite de licenciamiento, la mencionada corporación autónoma emitió la Resolución 639 del 7 de octubre de 1999, con la cual negó la pretendida licencia ambiental.

Decisión que fue revocada por el MINISTERIO por medio de la Resolución No. 585 del 15 de junio de 2000, arguyendo, entre otras razones, falencias en el componente socio-económico del estudio de impacto ambiental y en la inexistencia de una figura que permitiera la realización de obras civiles antes de culminado el trámite de licenciamiento, así como de cobros por este mismo concepto.

A partir de estas consideraciones, la referida cartera gubernamental, dispuso retrotraer el trámite ante la CRC para que se subsanaran los yerros advertidos.

1.2.4. Una vez corregidos los yerros advertidos por el MINISTERIO, esto es, entre otros aspectos, recaudados los conceptos técnicos necesarios y la evaluación del análisis de impacto socio económico y ambiental complementario, así como los procesos de consulta previa a las comunidades afectadas, la CAR profirió la Resolución No. 399 del 3 de mayo de 2009, “por la cual otorga una licencia ambiental”.

En criterio de ADECAÑA este acto administrativo adolece de varias contradicciones e imprecisiones, razón por la cual interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación. Esta decisión fue recurrida también por el representante legal de la Federación Nacional de Productores de Panela (FEDEPANELA) y por Á.N.C.A. en calidad de tercero.

1.2.5. La CRC, con Resolución 588 del 12 de julio de 2002, decidió no reponer ninguno de los aspectos esenciales del acto administrativo recurrido.

1.2.6. El MINISTERIO, una vez avocó el conocimiento del recurso de apelación, decretó oficiosamente, a través del auto 840 del 21 de agosto de 2002, la práctica de pruebas, encasadas hacia la obtención de conceptos e informes interadministrativos sobre el posible impacto del proyecto de la empresa accionante en el mercado de la producción de panela y sus cultivos asociados.

Finalmente, por medio de la Resolución No. 960 del 18 de octubre de 2002, el ente gubernamental revocó la Resolución No. 399 del 3 de mayo de 2009 y, en su lugar, negó la licencia ambiental,principalmente, por el impacto negativo que tendrían las actividades de ADECAÑA sobre los pequeños productores de panela en su zona de influencia.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte accionante escinde sus censuras y las proyecta respecto de cada uno de los actos demandados, en síntesis, así:

1.3.1. Frente a la Resolución No. 399 del 3 de mayo de 2002 por medio de la cual la CRC otorga una licencia ambiental

Constitución Política: artículos 78, 79 y 80.

Ley 99 de 1993: artículos 50, 51, 57, 58 y 59.

Decreto 1753 de 1994: artículos 3, 8, 20, 22, 23, 27, 30 y 31.

Resolución 655 de 1996 del Minambiente: artículos 1, 8 y 12.

Explicó su concepto de violación en que “el acto administrativo acusado adolece de yerros y falta de claridad. Estos motivos son causales de nulidad, por no existir la confirmación en el aparte resolutivo de los motivos justos y ciertos que llevaron a producir un acto que finalmente debe ajustarse a la ley y a los principios de legalidad”.

1.3.2. Frente a la Resolución No. 960 del 18 de octubre de 2002, por medio de la cual el MINISTERIO resuelve unos recursos de apelación

Constitución Política: artículo 29.

Ley 153 de 1887: artículos 1 y 2.

Código Civil: artículos 71 y 72.

CCA: artículo 44.

Decreto 1728 de 2002.

Decreto 1050 de 1968.

Sentencia C-200 de 2002

Existe “… falsa motivación, violación del principio de legalidad, violación del debido proceso y la debida notificación, [e] indebida aplicación de la norma”, que explicó así:

Se apoyó en “… pruebas carentes de veracidad haciendo caso omiso a las valoraciones técnicas y conceptos jurídicos originados en razón del auto de apertura de pruebas No. 840 de fecha agosto 21 de 2002…”.

Se sustenta en “… hechos no probados, alegados por la Federación Nacional de Paneleros en el recurso de apelación…” interpuesto contra la decisión de la CRC.

Aplicó las siguientes normas “ derogadas y modificadas” por el Decreto 1728 del 6 de agosto de 2002, que entró en vigencia durante el trámite de la alzada que conoció el MINISTERIO:

(i) El título VIII de la Ley 99 de 1993, (ii) los artículos 20 y 23 del Decreto 622 de 1977, (iii) el Decreto 1753 de 1994, (iv) el Decreto 2183 de 1996, (v) el literal b del artículo 8 y el artículo 9 del Decreto 2233 de 1996, (vi) el Decreto 788 de 1999, (vii) el Decreto 1892 de 1999, (viii) el Decreto 2353 de 1999 y (ix) la Resolución 655 de 1996 del Minambiente.

Ello, desconociendo que la ley posterior prevalece sobre la anterior en caso de existir contradicción entre ellas, según lo enseñan los artículos y de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 71 y 72 del C.C.; máxime tratándose de derechos en expectativa como una licencia ambiental.

No se le permitió a la empresa acogerse al trámite establecido en el artículo 27 del Decreto 1728 de 2002, que conducía a la cesación del trámite de licencia ambiental.

1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1.4.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto adiado 29 de octubre de 2009 requirió a las entidades demandadas los actos administrativos censurados.

1.4.2. Con auto de 26 de marzo de 2006, se inadmitió la demanda para que la parte actora corrigiera la estimación razonada de la cuantía, lo cual se atendió en escrito de 3 de abril de 2003.

1.4.3. A través de auto de 25 de abril de 2003 se rechazó la demanda respecto de la Resolución 053 del 9 de febrero de 1999 (que autorizó la construcción de obras civiles anticipadas) por caducidad, se admitió la demanda frente a los demás actos administrativos censurados y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Esta decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 11 de septiembre de 2003 luego de considerar que la Resolución 053 del 9 de febrero de 1999 se dio en un trámite reglado en...

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