Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02204 -01(AC)

Acto r: R.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D EL ATLÁNTICO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 22 de octubre de 2015, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor R.P.S., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la decisión proferida por la aludida autoridad judicial el 15 de mayo de 2015, mediante la cual revocó la providencia emitida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

En consecuencia, solicitó:

“… se ordene a la tutelada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a revocar la sentencia proferida el 15 de Mayo de 2015 notificado (sic) por edicto el 22 de junio del 2015, y en su lugar proferir sentencia en la cual se reconozca el derecho de mi mandante al Reconocimiento, Liquidación y Pago del 20% de incremento sobre el salario mínimo que le fue dejado de pagar dentro de la asignación básica que recibía mi poderdante, desde el momento de su vinculación como soldado profesional y hasta el momento de su retiro, y por ende, SE CONFIRME la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.”

La petición de amparo, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El señor P.S. relató que el 1º de noviembre de 1990 ingresó a las fuerzas militares, entidad en la que prestó sus servicios como infante de marina de la Armada Nacional, de conformidad con la Ley 131 de 1985.

Adujo que a partir de septiembre de 2003, su vinculación cambió a infante de marina profesional con fundamento en lo previsto en el Decreto 1793 de 2000, cargo que ejerció hasta el 29 de julio de 2011 cuando fue retirado del servicio activo.

Manifestó que el 18 de febrero de 2011 elevó petición ante la Armada Nacional para que reajustara su asignación salarial debido a que se redujo en un 20%, toda vez que como soldado voluntario recibió un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, sin embargo como soldado profesional tan solo percibía un 40%; petición que fue desatada de manera negativa por el jefe de la División de Administración de Personal de la institución con oficio 18116/MD-CGFM-CARMA-JEDHU-DIPER-DIAPE-1.9 del 14 de diciembre de 2014.

Expresó que en desacuerdo con dicha respuesta, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que en providencia del 1º de septiembre de 2014 dejó sin efectos el acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Defensa - Armada Nacional reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% establecido en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, desde el 14 de agosto de 2003 hasta la fecha de su retiro, además declaró la prescripción cuatrienal de las diferencias salariales causadas antes del 28 de febrero de 2007.

Afirmó que la parte demandada apeló dicha decisión, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del 15 de mayo de 2015, que revocó el proveído del a quo para, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda al considerar que en el plenario no obraba prueba alguna con la cual se acreditara que manifestó su deseo de acogerse al régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 ni tampoco que demostrara que su consentimiento estuvo viciado, de manera que al variar su vinculación debía acogerse al nuevo régimen salarial sin que ello implicara una desmejora en su situación laboral.

Subrayó que en esa ocasión también se concluyó que no era procedente realizar algún pronunciamiento sobre la legalidad de la orden administrativa del 14 de agosto de 2003, que dispuso su incorporación como soldado profesional, al estimar que el medio de control no se ejerció de manera oportuna contra dicho acto.

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, el tribunal censurado incurrió en la providencia judicial atacada en defecto sustantivo al interpretar de manera errada el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, que estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales. Esto, porque ingresó a la Armada Nacional antes del 31 de diciembre del 2000 y, por lo tanto, su asignación salarial no podía variar pese a que su vinculación cambiara a infante de marina profesional y tenía derecho a que su salario fuera pagado según esa norma.

De igual forma, refirió que en el asunto sub examine la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda y Quinta de esta Corporación en las sentencias de tutela proferidas el 21 de mayo de 2015 y 17 de octubre de 2013, respectivamente, así como el adoptado por ese mismo tribunal en casos similares, en los cuales accedió a las pretensiones de la demanda que promovieron otros infantes de marina profesionales.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 3 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y al Ministerio de Defensa - Armada Nacional para que manifestaran lo que consideraran pertinente. Diligencias que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

Con respuesta de 16 de septiembre de 2015, el magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la solicitud de amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la decisión proferida guarda coherencia con los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación y se adoptó conforme a los hechos y pruebas obrantes en el plenario, así como a las normas y jurisprudencia vigente relacionada con el tema objeto de controversia.

5.2. Ministerio de Defensa (Tercero con interés)

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la institución con escrito de radicado el 17 de septiembre de 2015, solicitó que se negara por improcedente la tutela presentada por el señor P.S., teniendo en cuenta que para ese momento no existía una posición consolidada sobre el asunto sub judice en la Sección Segunda de esta Corporación y por ello se habían emitido fallos judiciales en diferente sentido.

Agregó que la petición de amparo no cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-412 de 2012 y C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y advirtió que lo pretendido por el tutelante es reabrir un debate que fue definido por el juez natural de la especialidad.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 denegó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la providencia censurada no incurrió en las irregularidades alegadas por el actor. Esto, porque la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no fue arbitraria, caprichosa o insuficiente sino que obedeció a la interpretación razonada que realizó de las normas que regulan el régimen salarial de los soldados profesionales.

De otro lado, recordó que la postura reiterada de la Sección Cuarta ha estado encaminada en señalar que no hay lugar a ordenar el reajuste salarial reclamado porque los soldados voluntarios luego vinculados como profesionales aceptaron libremente acogerse al nuevo sistema prestacional (Decreto 1794 de 2000), el cual es más beneficioso que el de los voluntarios (Ley 131 de 1985).

A partir de lo anterior, sostuvo que no se configuró el presunto desconocimiento del precedente planteado por la parte actora, pues si bien su criterio difiere del fijado por la Sección Quinta de esta Corporación, lo cierto es que es normal que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un asunto particular; además, advirtió que el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 2015-00917-00 no constituye precedente judicial válido toda vez que para esa época no estaba debidamente ejecutoriado, en la medida en que fue impugnado y se tramitaba su segunda instancia en la Sección Cuarta de esta Corporación - despacho de la Dra. C.T.O. de R..

Finalmente, destacó que al existir posiciones encontradas en la Sección Segunda del Consejo de Estado -especializada en dirimir conflictos de orden laboral administrativo- existe libertad para escoger la tesis que se considere más razonable, en atención a los principios de autonomía e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR