Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787345

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2010 - 00057 - 00

Actor: CCM, IP S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: REGISTRO DEL SIGNO CITRUS PUNCH SOL. EXPRESIONES DESCRIPTIVAS Y DE USO COMÚN. PALABRAS EN IDIOMA EXTRANJERO. DISTINTIVIDAD DE LOS SIGNOS. MARCAS DERIVADAS. MARCAS DÉBILES. PROTECCIÓN DEL SIGNO EN SU CONJUNTO.

La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad CCM, IP S.A. por medio de apoderado judicial, en contra de las resoluciones 31767 de 26 de junio de 2009, 39918 de 31 de julio de 2009 y 51690 de 7 de octubre de 2009, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca CITRUS PUNCH SOL (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad CCM, IP S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 31767 del 26 de junio de 2009, por medio de la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundada una oposición y concedió el registro de la marca CITRUS PUNCH SOL (nominativa), para identificar “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y sumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”, productos de la clase 32 de la clasificación internacional, en favor de la Sra. L.D.M.C..

2. Se anule igualmente la Resolución 39918 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución 31767 del 26 de junio de 2009.

3. Declarar la nulidad de la Resolución 51690 del 7 de octubre de 2009, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación, confirma la decisión contenida en la Resolución 31767 del 26 de junio de 2009, por medio de la cual se otorgó el registro de la marca CITRUS PUNCH SOL, en clase 32, en favor de la Sra. L.D.M.C..

4. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones referidas en los numer les anteriores, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro de marca 388901, correspondiente al signo CITRUS PUNCH SOL (nominativa), clase 32, a nombre de la Sra. L.D.M.C. […]”.

I.2. Los hechos

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la señora L.D.M.C. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo CITRUS PUNCH SOL (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Adujo que el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial 600 de 30 de enero de 2009 y que contra dicha solicitud presentó oposición la sociedad CCM, IP S.A. argumentando que el signo solicitado es descriptivo y de uso común.

Recordó que a través de la Resolución 31767 de 26 de junio de 2009, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada y, en consecuencia, concedió el registro del signo solicitado.

Precisó que contra dicha Resolución la sociedad CCM, IP S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Puso de presente que el recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, la cual mediante Resolución 39918 de 31 de julio de 2009, confirmó el acto administrativo de concesión. En igual sentido, comentó que el recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante Resolución 51690 de 7 de octubre de 2009, confirmó la Resolución 31767 de 26 de junio de 2009.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

La parte demandante manifestó que con el acto administrativo acusado la Superintendencia de Industria y Comercio infringió los artículos 135 literales b), e) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que la entidad demandada incurrió en un error de derecho en la interpretación de las disposiciones comunitarias.

Señaló que la entidad demandada obvió el análisis de registrabilidad al considerar que el signo CITRUS PUNCH SOL es una marca derivada del registro marcario 328247 correspondiente a la marca SOL (nominativa), clase 32.

Puso de presente que no es de recibo el argumento a partir del cual la marca SOL en comento, fue concedida, igualmente, como una marca derivada del signo AGUA FRESCA EL SOL, registro 277459.

En este sentido, aseguró que “[…] no es lógico, ni legalmente posible, generar un nuevo derecho marcario a partir de otro que, a su vez, deriva su existencia de un tercer signo, por tanto no era viable otorgar el registro de la marca CITRUS PUNCH SOL, como una derivación de la marca nominativa SOL, pues esta última es otra marca derivada que debe su existencia a un tercer signo, y en tal sentido, no era apta para que, a partir de ella, se generaran los derechos que erróneamente se concedieron sobre el signo […]”.

Por otra parte, aseveró que el signo solicitado no cuenta con elementos distintivos propios, además que se compone de una expresión descriptiva CITRUS PUNCH, palabras cuyo significado es de uso generalizado, y un vocablo de uso común SOL, sin adicionar elemento alguno que permita distinguir con certeza el origen empresarial de los productos que con ella se pretenden amparar.

Advirtió que existen varios signos compuestos por la denominación SOL los cuales coexisten pacíficamente en el mercado, por lo que consideró que la expresión es considerada como débil.

Finalmente, argumentó que se quebrantó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por cuanto la misma se asemeja con las marcas registradas AGUA FRESCA EL SOL (nominativa) y SOL (mixta), para distinguir los mismos productos.

II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera:

Manifestó que con la expedición de los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Señaló que el signo CITRUS PUNCH es registrable como marca en la medida en que constituye una derivación de la marca previamente registrada SOL (nominativa), por contener cambios no sustanciales.

Advirtió que esta última marca no es derivación de ninguna otra, como erradamente lo sostiene la parte demandante. En efecto, recordó que a través de la Resolución 3138 de 12 de febrero de 2007, expedida dentro del expediente administrativo 06-17136, la Superintendencia de Industria y Comercio aclaró que la marca “[…] SOL (nominativa) no constituye una derivación de la ya registrada como mixta AGUA FRESCA EL SOL, toda vez que se podrán presentar nuevas solicitudes de registro respecto de aquellos elementos que pueden usar como variaciones […]”.

Por otra parte, comentó que el signo “[…] en sí, fue considerado distintivo y apto para diferenciar en el mercado los productos que buscaban amparar, en este sentido, […] el mismo no estaba incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal b) del artículo 135, que en concreto se refiere a la falta de distintividad […]”.

Aclaró que la marca CITRUS PUNCH SOL no está compuesta en su totalidad por elementos descriptivos, ni en las resoluciones expedidas se reivindicaron derechos de exclusividad sobre dichas expresiones, por lo que las mismas “[…] contienen en su conjunto, el elemento SOL, que en compañía con las otras dos expresiones, hacen que el signo sea registrable como marca […]”.

Indicó que no se puede alegar exclusividad o monopolio respecto de partículas que integran el signo solicitado, lo anterior en el entendido de que los mismos son de dominio público.

Expresó que no se está permitiendo la indebida coexistencia de marcas análogas o semejantes para distinguir los mismos productos en cabeza de diferentes propietarios que conlleven a error al consumidor.

Finalmente, consideró que “[…] salta a la vista que tanto CITRUS PUNCH SOL (nominativa) como AGUA FRESCA SOL (nominativa) y SOL (mixta), cuentan con elementos propios que las hacen diferentes y diferenciables […]”.

II.2. INTERVENCIÓN DE LA TERCERA INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL PROCESO

La señora L.D.M.C., por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó íntegramente los criterios de confundibilidad adoptados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Luego de citar diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con los signos genéricos, descriptivos, evocativos y de uso común, señaló que “[…] la única titular en Colombia del signo SOL, con derecho absoluto y pleno, y por tanto la única con posibilidad de poderlo explotar comercialmente, a la largo y ancho del territorio colombiano, es la señora L.D.M. […]”.

Consideró que las marcas en conflicto...

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