Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-01186-01 (AC)

Actor : CLARA I.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora C.I.G.M. solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las sentencias del 29 de enero de 2016 y del 29 de noviembre de 2017, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE MODIFICAR la siguiente Providencia Judicial:

1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN No. 5., calendada veintinueve (29) de mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi persona CLARA I.G.M. en contra de la UPTC y Radicado bajo el No. 15001-3333-004-2014-00161-01.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VIA DE HECHO-DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESPECIFICAMENTE POR VALORAR LA PRUEBA DE MANERA CAPRICHOSA-; Y DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL que redundó en la violación de mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL MÍNIMO VITAL, y al TRABAJO, de conformidad con la Constitución Política de 1991 al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Tunja y en su lugar, ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, pagar el valor de los salarios, primas, bonificaciones, reajustes legales con los respectivos incrementos y prestaciones sociales a que haya lugar y que dejé de percibir desde el día 17 de febrero de 2014 y hasta que se produjera el reintegro, en mi caso ocurrió a partir del 01 de febrero de 2018 por el no nombramiento como docente de la UPTC, además de Indemnizarme los PERJUICIOS MORALES.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado, SİRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 5., que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 15001-3333-004-2014-00161-01 en el que actué como demandante y como Demandado La UPTC, y consecuentemente modifique el Fallo del a-quem proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por medio del cual ADICIONÓ el numeral tercero de la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia citada.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora C.I.G.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de que se ordenara: (i) ingresarla al Banco de Información de Elegibles de esa universidad, (ii) reintegrarla como docente ocasional de tiempo completo, en el área de teoría económica, a partir del mes de enero de 2014, (iii) pagarle los salarios, primas, bonificaciones, reajustes y aportes a seguridad social, calculados desde enero de 2014 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y (iv) pagarle la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.

2.2. Mediante sentencia del 29 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a pagar a la actora los honorarios, las prestaciones, los aportes al sistema de seguridad social y los demás emolumentos correspondientes al cargo de docente ocasional de tiempo completo, pero solo por el periodo correspondiente al primer semestre académico del año 2014. Además, denegó la indemnización por daño moral, porque si bien el informe de psicología allegado al expediente indicaba que la actora había sufrido una crisis nerviosa, no se había demostrado que ésta tuviera origen en las razones que dieron lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.

2.3. Las partes demandante y demandada apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá la adicionó, en el sentido de ordenar el reintegro de la actora al Banco de Información de Elegibles de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, pero solo por el periodo correspondiente al primer semestre académico de 2014, porque, a partir de allí, la actora tenía una mera expectativa de permanencia. En cuanto al daño moral, agregó que el informe de psicología allegado por la demandante hacía referencia a una crisis nerviosa que presentó antes de la expedición de los actos administrativos demandados. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.

Argumentos de la tutela

3.1. La señora C.I.G.M. sostuvo que la tutela cumple con los presupuestos de: (i) relevancia constitucional, porque la providencia judicial que se cuestiona vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) subsidiariedad, porque la actora agotó todos los medios de defensa establecidos en la ley, e (iii) inmediatez, porque se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia que se controvierte.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración del informe psicológico que allegó al expediente para demostrar el daño moral que padeció como consecuencia de las actuaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, esto es, por la desvinculación del cargo que ocupaba, el retiro del Banco de Información de Elegibles de esa entidad y la consecuente pérdida de la oportunidad de continuar vinculada como docente. Que, contra las conclusiones del tribunal, el psicólogo es el profesional idóneo para probar el dolor que puede padecer una persona, como consecuencia de una situación laboral traumática.

3.2.1. Dijo que el Tribunal Administrativo de Boyacá tergiversó la pretensión relacionada con el daño moral, al estimar que éste debía acreditarse con la historia clínica de la paciente, como si se tratara de un perjuicio originado en un padecimiento físico. Que esa pretensión, en realidad, se refería a la afectación moral que sufrió al ser retirada del Banco de Información de Elegibles y del empleo de docente, después de 15 años de estar vinculada a la entidad.

3.3. Por otra parte, alegó que las providencias cuestionadas, al declarar que, a partir de la finalización del primer semestre académico de 2014, la actora tenía una mera expectativa de continuar vinculada al Banco de Información de Elegibles, incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que ha sostenido que las expectativas legítimas, que se generan al cumplir alguno de los requisitos relevantes para el reconocimiento de un derecho subjetivo, merecen una protección intermedia, que atienda a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

3.3.1. Que, teniendo en cuenta que la señora G.M. cumplió los requisitos relevantes para ser inscrita en el Banco de Información de Elegibles, y el tribunal le reconoció ese derecho, este dejó de ser una mera expectativa. Que, en consecuencia, la autoridad judicial debió ordenar la inclusión de la actora en esa base de manera permanente, no solo por el primer semestre del 2014, y condenar a la entidad a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirada hasta la fecha del reintegro efectivo, que se produjo el 1º de febrero de 2018.

3.3.2. Que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con el daño por pérdida de la oportunidad. Que, contra las conclusiones del tribunal, la inclusión de la actora en el Banco de Información de Elegibles no era una mera expectativa, y que las decisiones de la administración, de no inscribirla en esa base, la privaron de la oportunidad de seguir siendo contratada como docente durante los semestres posteriores.

Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó los fundamentos de la providencia objeto de tutela, y sostuvo que ésta no desconoció la normativa aplicable al Banco de Información de Elegibles de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

4.2. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja señaló que en este caso no había lugar al reconocimiento del daño moral reclamado por la actora, porque el informe psicológico que se...

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