Auto nº 11001-03-24-000-2017-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787545

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00192-00

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC

Referencia: Medio de control de nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el mapa publicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- el día 9 de junio de 2017, en el que se ubican los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, B. y Macondo en el Departamento del Chocó.

I.- ANTECEDENTES

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en el mapa publicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- el día 9 de junio de 2017, en el que se ubican los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, B. y Macondo en el Departamento del Chocó, pese a que estos hacen parte del Departamento de Antioquia.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor puso de manifiesto que el acto acusado vulnera los artículos 29, 150 numeral 4 y 290 de la Constitución Política, así como los artículos , , 9°, numeral 3, 11 y 12 de la Ley 1447 de 9 de junio de 2011; y los artículos y del Decreto Reglamentario 2381 de 22 de noviembre de 2012.

Para el efecto, adujo que de la confrontación de las normas aludidas, el material probatorio y el acto acusado, podía concluir que este fue publicado por el IGAC: i) sin competencia; ii) en forma irregular y; iii) con violación del debido proceso.

-. Falta de competencia del IGAC para decidir el conflicto de límite dudoso entre los Departamentos de Antioquia y Chocó: Expuso que, entre los años 2003 a 2007, el Senado de la República conoció del conflicto de límites existente entre los referidos entes territoriales, sin que se hubiese adoptado ninguna decisión al respecto.

Adujo que, en atención al artículo transitorio de la Ley 1447 de 2011 y el artículo 16 transitorio del Decreto 2381 de 2012, el Director del IGAC, mediante Resolución 0542 de 10 de junio de 2014, ordenó la realización de la diligencia de deslinde entre los Departamentos en conflicto, sector Belén de Bajirá.

Señaló que, con posterioridad, el 11 de febrero de 2016, el IGAC de conformidad con el trámite para el límite dudoso previsto en el artículo 9 de la Ley 1447, remitió a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial “[…] el expediente de límite dudoso entre los departamentos de Antioquia y Chocó, que incluye la propuesta técnica para que se adopte la decisión que corresponda […]”.

Consideró que lo anterior, se encuentra conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 30 de julio de 2014, según el cual a la Plenaria del Senado de la República le corresponde resolver el diferendo limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó, sector de Belén de Bajirá, de conformidad con lo ordenado en los artículo , 11 y 12 de la Ley 1447 y su Decreto Reglamentario.

Señaló que, una vez las Comisiones de Ordenamiento Territorial del Senado de la República y Cámara de representantes conocieron el informe presentado por el IGAC, en sesión conjunta de 14 de diciembre de 2016, propusieron a la Plenaria del Senado de la República devolver el expediente del límite dudoso por no cumplir con los elementos esenciales del mismo previstos en el artículo 8° de la Ley 1447. Aclaró que esta propuesta aún no ha sido examinada por el pleno del Senado de la República, razón por la que, a su juicio, no existe una decisión o definición sobre el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó por parte del órgano competente.

Consideró que su conclusión se refuerza con la comunicación que le envió el Presidente del Senado de la República el 5 de julio de 2017, en la que le informó lo siguiente:

“[…] Es de aclarar que las Comisiones de Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara de Representantes aprobaron la devolución del expediente al IGAC, con el único fin de que esta institución aclarara y justificara algunos vacíos que contenía en concepto inicial expedido por esa institución por considerar que no correspondían con los postulados de la Ley 1447 de 2011.

En consecuencia, las Comisiones de Ordenamiento Territorial del Senado y de la Cámara de Representantes deben continuar el proceso de diferendo limítrofe. Esto significa que deben elaborar un estudio normativo y técnico contando con todos los conceptos de las entidades consultadas, la intervención de las partes y el apoyo de profesionales expertos.

Dicho informe debe terminar con una proposición para establecer un trazado para poner fin al límite dudoso. Esta propuesta debe ser presentada ante la Plenaria del Senado, la cual, al ser una proposición, como cualquier otra, deberá someterse a votación de la corporación. Situación que debe surtirse para que existan unos límites reglados y esclarecidos. Y que a la fecha se encuentra en espera de ser discutido por parte de la Corporación.

En Conclusión, el Congreso de la República debe continuar el trámite de límite dudoso y hasta tanto no exista un pronunciamiento de la Plenaria del Senado de la República los límites de los departamentos de Antioquia y Chocó están en proceso de definición […]”.

En virtud de lo anterior, concluyó que el conflicto de límite dudoso entre los Departamentos de Antioquia y Chocó aún no ha sido decidido, pues este se encuentra en trámite en el Senado de la República desde el año 2016 y todavía no se pronuncia sobre la proposición aprobada el 14 de diciembre de 2016 por las sesiones conjuntas de las comisiones de ordenamiento territorial de Senado y Cámara.

Siendo ello así, a su juicio, con la publicación del mapa acusado, el IGAC usurpó la competencia del Senado de la República para decidir la controversia limítrofe, pues estableció unos nuevos límites que ubican a los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, B. y Macondo en el Departamento del Chocó siendo de su territorio.

-. Expedición irregular del acto acusado. Al respecto, sostuvo que el artículo 8° de la Ley 1447, ordena que ante las dudas presentadas en la diligencia de deslinde y el desacuerdo sobre la identificación del límite en el terreno, el funcionario del IGAC debe trazar en la cartografía las líneas pretendidas por cada colindante y, otorgarles un término de 3 meses para que cada ente territorial presenten las pruebas y argumentos que respaldan su posición, los cuales deberán ser evaluados y complementados con las propias investigaciones y lo observado en el terreno por el funcionario del IGAC, quien deberá proponer un trazado que, a su juicio, se ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición.

Aseguró que, con fundamento en la norma referida y en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 2381 de 2012, el IGAC dejó constancia en el acta de deslinde núm. 6 de 11 de mayo de 2015, de los desacuerdos que se presentaron entre los representantes de las entidades territoriales, razón por la que les otorgó un término de 3 meses para que allegaran las pruebas que respaldaran su posición.

Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el 6 de agosto de 2015, presentó su escrito junto con 4 CDS que contenían las pruebas, en el que reiteraba la existencia de un conflicto de límite dudoso que debía ser decidido por el Senado de la República, conforme lo ordena la Ley 1447 y lo sugirió la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Expresó que, de conformidad con el inciso final del artículo 5° del Decreto 2381 de 2012, el IGAC, en un plazo máximo de 6 meses, debía evaluar las pruebas y argumentos de las entidades territoriales y los demás elementos obrantes en el expediente y, de acuerdo con sus propias investigaciones, las pruebas y lo observado en el terreno, debía elaborar y presentar un informe que contenga los fundamentos de su propuesta de un trazado del límite que se ajuste más a la ley y en subsidio a la tradición.

Agregó que, el IGAC, tras valorar la diferentes posiciones y, con posterioridad, a la presentación del informe referido con anterioridad, debía elaborar el acta de deslinde, la cual, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2381 de 2012, debe contener la descripción de una línea, en caso de que hubiese acuerdo en el deslinde, o de todas las líneas propuestas que exista.

Aseguró que, pese a lo ordenado por las normas aplicables, el acta de deslinde elaborada por el IGAC no cumplía con los parámetros reseñados en precedencia, pues solamente se limitó a dejar constancia de las diferentes posiciones de los representantes de los departamentos involucrados en la controversia y no examinó los argumentos y pruebas adicionales que aportó.

Adujo que, de conformidad con la ley, una vez el IGAC elabore el acta de deslinde con los requisitos señalados, debía remitir la actuación administrativa al Senado de la República para que definiera los límites, pues este es el órgano competente para ello, de tal suerte que, hasta que se definieran los límites en disputa, el IGAC podía publicar el mapa oficial de los departamentos, como lo ordena el artículo 11 de la Ley 1447.

Sostuvo que, comoquiera que la Plenaria del Senado no ha decidido el conflicto limítrofe, el mapa acusado fue expedido de forma irregular y, por ende, debe ser anulado.

-. Violación del debido proceso. Al respecto, señaló que tal vulneración se originó en dos situaciones a saber:

i.- Omisión en la resolución de la nulidad propuesta:...

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