Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787565

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00227-01(39226)

Actor: BOGOTÁ, D.C.

Demandado: E.P.L.Y.C.A.S. REYES

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2010 de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de repetición formulada en contra de los señores E.P.L., alcalde mayor de Bogotá, y C.A.S.R., secretario de hacienda, para la fecha de los hechos.

I. ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2004, el distrito capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores E.P.L. y C.A.S., por los perjuicios causados con ocasión del pago que la institución debió asumir por la condena que le fue impuesta, mediante sentencias de 14 de septiembre de 2000 de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 22 de mayo de 2003 de esta Corporación que declararon nula la resolución n.º 795 del 18 de septiembre de 1998, que declaró insubsistente a la señora C.E.S.A. del cargo de subdirectora de hacienda grado 24 y ordenaron su reintegro y el pago de todos los emolumentos que dejó de percibir.

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Conforme al texto de la demanda, la entidad pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare civil y administrativamente responsables a los doctores E.P.L. y C.A.S.R., identificados como quedó establecido anteriormente, como consecuencia de la conducta gravemente culposa en la que incurrieron al proferir el acto administrativo sin motivación alguna y por medio del cual se declaró la insubsistencia de la señora CLARA ESPERANZA S.A., quien se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, contraviniendo las normas que regulaban la materia, lo que dio origina a la condena impuesta contra Bogotá, D.C.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados al pago de las sumas de dinero que le hayan sido canceladas o que se lleguen a cancelar a la señora CLARA ESPERANZA S.A. con fundamento en la referida sentencia.

Que el valor de la condena aquí señalada se actualice con base en el índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Que sobre la suma que se ordene reintegrar a favor del Distrito Capital de Bogotá se condene a los doctores E.P.L. y C.A.S. REYES a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria sino que exceda el límite de usura, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

Que se conde en costas a los demandados…”(fls. 2 y 3, c.1).

1.2 Los hechos

La entidad puso de presente los siguientes hechos:

1.2.1 El 28 de junio de 1996, la señora C.E.S.A. fue inscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el escalafón de carrera del cargo de jefe de unidad grado 21.

1.2.2 El 18 de septiembre de 1998, el alcalde mayor y el secretario de hacienda de Bogotá declararon insubsistente a la señora S.A. del cargo de subdirectora de hacienda grado 24, mediante resolución n.º 795.

1.2.3 La antes nombrada formuló contra el acto de insubsistencia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 14 de septiembre de 2000, el tribunal accedió a sus súplicas al encontrar probado que, para el momento de los hechos, la accionante no solo estaba inscrita en carrera sino que la Comisión Nacional del Servicio Civil había actualizado su registro, en el cargo del que fue removida.

1.2.4 El 22 de mayo de 2003, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la anterior decisión, en cuanto la servidora fue desvinculada sin sujeción al procedimiento para el retiro de funcionarios de carrera, en especial, desconociéndose que el acto administrativo debió ser motivado.

1.2.5 El 14 de noviembre de 2003, la Secretaría General de la entidad expidió la resolución n.º 1256 para disponer el reintegro de la señora Clara Esperanza S.A. en el cargo de gerente código 039, grado 03 de la Dirección Administrativa y Financiera y se ordenó la liquidación de los emolumentos que dejó de percibir.

1.2.6 El 17 de diciembre de 2003, la Secretaría General de la entidad reconoció y ordenó el pago de $244.702.864 por concepto de salarios y prestaciones a la señora S.A., por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1998 y el 18 de noviembre de 2003.

Así mismo el 6 de febrero siguiente, ordenó el pago de la cesantía, los intereses a la cesantía y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

1.2.7 El 8 de septiembre de 2004, la Secretaría de Hacienda Distrital ordenó a la Tesorería solicitar la devolución de $15.470.037 correspondientes al mayor valor pagado a la DIAN, por concepto de retención en la fuente aplicada al pago de la condena. De estos debían ser entregados $9.616.304 a la señora C.E.S.A. y $5.853.733 al distrito.

1.2.8 En virtud de lo anterior, el 17 de mayo de 2004, el Comité de Conciliación de la entidad recomendó la formulación de la acción de repetición en contra de los señores E.P.L. y C.A.S.R., quienes suscribieron el acto de desvinculación de la trabajadora (fls. 3 a 5, c.1).

2. Contestación de la demanda

Los exfuncionarios se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

Señalaron que su conducta se ajustó al ordenamiento jurídico, habida cuenta que con sujeción a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 procedieron a declarar insubsistente a la señora S.A., quien desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Precisaron que, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 12 de 1987, la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1421 de 1993 los cargos de jefe de división, jefe de sección, jefe de oficina y jefaturas similares eran cargos de carrera, entre tanto el de subdirector, se consideraba de libre nombramiento y remoción. Clasificación ratificada por el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de ese mismo año, que catalogó el precitado empleo en los cargos del nivel directivo.

En estas condiciones, manifestaron que la señora S.A. si bien estaba inscrita en carrera en el cargo de jefe de unidad grado 21, para cuando fue desvinculada ocupaba el cargo de subdirector de la Secretaría de Hacienda, cargo de libre nombramiento y remoción al que fue promovida, de donde operó una renuncia ipso iure de su estabilidad reforzada.

Resaltan que su conducta no puede ser consideraba gravemente culposa, ya que, previamente a la desvinculación solicitaron un concepto al Departamento Administrativo del Servicio Civil del distrito en el que se concluyó “…el funcionario escalafonado en la carrera en el cargo de jefe de unidad, al tomar posesión del empleo de subdirector de hacienda, declinó sus derechos de carrera administrativa…”.

Por otro lado, manifestaron que no se puede perder de vista que el Departamento Administrativo de la Función Pública actualizó indebidamente la inscripción en el escalafón de la trabajadora en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que ello dé lugar a mudar la naturaleza y clasificación que la Constitución y la ley le asignaron al cargo. En esa medida, lo que sigue es inaplicar el acto porque contraria la Carta Política.

Finalmente, advirtieron que el distrito no contestó la demanda en el proceso administrativo laboral, lo que implicó que no se pusieran de presente los argumentos para la defensa de la decisión y se perdiera la oportunidad para aportar las pruebas, en especial, el concepto en el que se precisó, por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que el cargo era de libre nombramiento y remoción (fls. 54 a 61, c.1).

3. Alegatos

3.1. Parte demandada

Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, reiteraron los planteamientos que realizaron al contestar la demanda. Adicionalmente, resaltaron que el Comité de Conciliación omitió realizar un análisis de su conducta a la luz de las circunstancias particulares del caso y la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que implica que las pretensiones de repetición deben negarse (fls. 146 a 160, c.1).

3.2 Parte demandante

Por su parte, la entidad demandante manifestó que, a diferencia de los sostenido por los exfuncionarios, en el proceso se encuentran acreditados los presupuestos de la acción de repetición, pues se acreditó la condena, el pago y la actuación gravemente culposa de los señores E.P.L. y C.A.S.R., ya que desvincularon a la trabajadora como si se tratara de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad estaba inscrita en el escalafón, precisamente en el cargo del que fue removida (fls. 161 a 166, c.1).

4. Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, pues, pese a que encontró acreditada la condena y su pago, consideró que la conducta de los exservidores no podía considerarse dolosa o gravemente culposa, ya que no actuaron con la intención de causar daño; tampoco abiertamente descuidada. Se destacó que, previamente a adoptar la decisión solicitaron un concepto al...

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