Auto nº 11001-03-24-000-2017-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787573

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-24-000-2017-00447-01

Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPOERTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, se DECLARE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de todos los efectos de la Resolución No. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 18164 del 13 de noviembre de 2014, en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, C., Nit 891.100.279-1” proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la resolución No. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 18164 del 13 de noviembre de 2014, en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, C., Nit 891.100.279-1” que expresamente dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR responsable a la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ C., identificada con NIT 891.100.279-1, por contravenir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1993, modificado por el artículo 96 de la ley 1450 de 2011 en concordancia con lo normado en el artículo 8º de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1º de la resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

ARTÍCULO SEGUNDO.- SANCIONAR con multa de sesenta y uno (61) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos, equivalente a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 35.353.500), M/CTE a la empresa de transporte público terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ C., identificada con NIT 891.100.279-1

TERCERA: Que se decrete la nulidad de la resolución Nº 17103 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, C., Nit. 891.100.279-1 contra la Resolución Nº 21652 del 23 de octubre de 2015

CUARTA.- Que se decrete la nulidad de la resolución Nº 56072 del 14 de Octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución Nº 21652 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, C., identificada con Nit 891.100.279-1”

QUINTA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución Nº 18164 del 13 de noviembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa” contra la empresa de servicio la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, C., identificada con Nit 891.100.279-1

SEXTA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones Nos. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa”; 17103 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 56072 del 14 de Octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación” y 18164 del 13 de noviembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa” contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, C..

SÉPTIMA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de dos millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($2.947.500) M/Cte., que equivalen al valor de la sanción expuesta […].

OCTAVA.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la Cooperativa C. LTDA, haya depositado el pago equivalente a la sanción de dos millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($2.947.500) M/Cte., con ocasión a la sanción expuesta […].

NOVENA.- Que se reconozcan los perjuicios morales causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones Nos. 21652 del 23 de octubre de 2015 “por la cual se falla la investigación administrativa”; 17103 del 27 de mayo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 56072 del 14 de Octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de apelación” y 18164 del 13 de noviembre de 2014 “por la cual se abre investigación administrativa” contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, C., equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 15 de septiembre de 2017, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín; señalando, para el efecto que […] el Despacho considera que la competencia territorial para conocer del presente asunto, como se expuso en precedencia, se debe establecer de acuerdo a la regla especial dispuesta en el numeral 8º del artículo 156 antes transcrito, ya que el lugar en donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción fue en la autopista Medellín - Bogotá Km 130, estación de Pesaje Puerto Triunfo, lugar que pertenece al municipio de Puerto Triunfo, Antioquia […]”.

I.3-. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 05 de octubre de 2017, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el conflicto, argumentando para el efecto “[…] cuando se está frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, una (sic) general que indica que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, y otra específica, para los casos de imposición de sanciones, en cuyo caso la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

Además indicó “[…] se tiene que en ambos eventos el Juez competente para conocer del asunto, será el que a prevención elija el demandante, […] la evidente voluntad de la parte demandante respecto de presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, yació en la ciudad de Bogotá, atendiendo a que fue allí donde se realizó (expidió) el acto sancionatorio, aunado a que el apoderado judicial de esa sociedad ostenta su domicilio en esa misma localidad […]”.

I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 05 de marzo de 2018, corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual se pronunció el apoderado de la parte demandada, señalando, para el efecto, que “[…] la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA demando en la ciudad de Bogotá, no obstante revisado el expediente puede extraerse que la sanción tuvo lugar en el kilómetro 130 autopista Medellín Bogotá ruta 6005 por exceder los límites de peso, por consiguiente de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita así como en el acuerdo Nº PSAAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 por medio del cual se crearon juzgados administrativos en el territorio nacional, el competente para conocer y decidir esta demanda es el juez administrativo oral del circuito de Medellín […].”

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales...

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