Auto nº 63001-23-33-000-2016-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787581

Auto nº 63001-23-33-000-2016-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00239-01

Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE C.S.E.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO

Referencia: Recurso de apelación en contra de auto que declara no probada las excepciones

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en contra de la decisión tomada por el doctor L.J.R.V., Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, el 9 de marzo de 2017, en el sentido de declarar no probadas las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante e inepta demanda que fueron propuestas por la citada Corporación.

I.A.

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2016, ante el Tribunal Administrativo del Quindío (folios 1 a 102), la Empresa M. de C.S.E., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 203 del 12 de febrero de 2016 , proferida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, notificada personalmente el 26 de febrero de 2016, y publicada en el boletín Ambiental de enero-febrero de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual (sic) “POR LA CUAL SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA POR LA EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE C.S.E., EN CONTRA DE LAS FACTURAS DE COBRO POR TASA RETRIBUTIVA”.

SEGUNDA: Como consecuencia de declaración de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se declare que la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE C.S.E., no está obligada al pago de la Tasa R. por los periodos facturados.

SUBSIDIARIA No 1. DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , que se declare que la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALACÁR S.A. ESP , no está obligada al pago de la Tasa R. con un aumento en el factor regional, pues el mismo debe ser igual a UNO (1).

TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y/O REPARACIÓN DEL DAÑO , que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a devolver las sumas liquidadas de dinero, que pagó la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE C.S.E. , por concepto de tasa R. por el periodo facturado año 2013, con las multas, intereses corrientes y moratorios, causados entre el pago efectivo y la devolución efectiva de los dineros.

SUBSIDIARIA No 1. DE LA TERCERA PRETENSIÓN: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y/o REPARACIÓN DEL DAÑO , que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a tener como saldos a favor, las sumas líquidas de dinero pagadas de más, por concepto de incremento en el factor regional, con sus respectivos intereses.

CUARTA: que se ORDENE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones previstas en los artículos 187, 188, 189 y 192 de CPAYCA (sic) (Ley 1437 de 2012).

[…]”.

La demanda fue admitida a través de auto del 6 de septiembre de 2016 (folios 109 y 110) y contestada oportunamente por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (folios 127 a 257). Dentro del escrito de contestación el apoderado judicial de la citada Corporación, propuso como excepciones: i) la “INDEBIDA REPRESENTACIÓN O INCAPACIDAD PARA SER PARTE”; ii) el “CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES LEGALES POR PARTE DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO”; y iii) la “INEPTA DEMANDA”.

En lo atinente a la excepción de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN O INCAPACIDAD PARA SER PARTE”, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, manifestó:

“[…] Respecto al Poder Aportado (sic) por la parte demandante en este proceso conferido por el (sic) J.A.S.S. obrando en nombre y representación de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. ESP mediante el cual otorgó poder al señor G.A.T.V. el día 9 de junio de 2016 y que para la fecha supuestamente era el primer suplente no corresponde con lo consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal también del 9 de junio de 2016 aportado en ese momento (ver Anexo 13) dado que en el folio 9 certifica que … MEDIANTE ACTA 01 DE JUNTA DIRECTIVA DEL 01 DE ABRIL DE 2016, INSCRITA EL 04 DE ABRIL DE 2016, BAJO NÚMERO 39370 DEL LIBRO IX, FUERON NOMBRADOS: COMO GERENTE LA SEÑORA GLORIA I.A. GALLEGO …. COMO PRIMER SUPLENTE DEL GERENTE LA SEÑORA LUZ EDY QUIROGA CLAVIJO… posteriormente establece que … LA SOCIEDAD TENDRÁ UN GERENTE, QUE PODRÁ SER O NO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA, CON DOS SUPLENTES QUE LO REEMPLAZARÁN EN SUS FALTAS ACCIDENTALES, TEMPORALES O ABSOLUTAS… , Dicha información es corroborada mediante expedición de Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha del 16 de junio de 2016 de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. ESP (ver anexo 14).

[…] Así pues, como lo enuncia la Superintendencia de Sociedades, el suplente del gerente solo asume las funciones cuando este se encuentra incurso en una falta accidental, temporales o absolutas, y que las mismas no se constituyen con la mera ausencia física del generante sino que deben ser aprobadas mediante acta de la junta directiva se le concedan funciones al suplente.

Respecto de los actos jurídicos que este ejecuta sin contar con las calidades requeridas, se entienden inexistentes, razón por la cual para el caso concreto no es posible obligar a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. ESP con la mera firma del señor J.A.S.S. toda vez que para la fecha en que se confiere el poder ni siquiera ostentaba la calidad de suplente razón por la cual se constituye la falta de representación y más aún la inexistencia de la misma.

[…]”.

En relación con la excepción de “INEPTA DEMANDA”, argumentó lo siguiente:

“[…]

Conforme a las pretensiones incoadas por el accionante en la presente demanda es claro que busca que se declare la nulidad de las facturas emitidas por concepto de Tasa R. de los periodos de facturación previamente mencionados demandando un acto administrativo que nada tiene que ver con ellas al considerar que no encuentra procedente el estudio de las mismas pues la oportunidad procesal para presentar los respectivos recursos ya fueron superadas (sic) […] pues a pesar de existir la oportunidad procesal para agotar el procedimiento administrativo así como la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir los actos expedidos por esta Corporación, la Empresa M. sólo ha dilatado los términos, postergando los pagos atentando de manera directa contra los bienes jurídicos protegidos por esta Corporación. Adicional a ello, si el interés como es evidente de la Empresa M. de C. es la nulidad de las actuaciones administrativas, no individualizo correctamente los actos sujetos de control jurisdiccional […] Así pues, se ven (sic) también configurada la Inepta demanda, debido a la falta de individualización de los actos como requisito previo de la misma.

[…]”.

Al descorrer el traslado de las excepciones, el apoderado judicial de la entidad demandante, precisó:

“[…] 1. A LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN O INCAPACIDAD PARA SER PARTE

Las inscripciones que realiza la Cámara de Comercio son susceptibles de los recursos de la vía gubernativa, tales como reposición, apelación y queja, como se certifica a folio 13 de 14 del certificado de Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío del 9 de junio de 2016, que se incorporó a la demanda, en especial, a folio 43 de la misma.

[…]

Dado que para el momento de presentación de la demanda se encontraba suspendida la inscripción del gerente y sus suplentes, realizadas por la Junta Directiva, según acta 01 del 01 de abril de 2016 y 02 del 20 de abril de 2016, la representación de la sociedad demandante se encontraba en cabeza de las personas que se encontraba inscritas como G. y sus Suplentes, con anterioridad a las Juntas Directivas realizadas el 01 de abril de 2016 y 20 de abril de 2016, tal y como se certifica a folio 9 del Certificado de Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío del 9 de junio de 2016 (…).

[…]

Ahora bien, tal parece que para la apoderada de la demandada […] para ejercer la representación legal el primer suplente debía demostrar la ausencia temporal o definitiva del principal, empero, tal interpretación resulta (1) contraria al principio constitucional de la buena fe, (2) carente de justificación normativa y (3) contraria a la Jurisprudencia del Consejo de Estado […] demostrado que la actuación desplegada por el R.L. Suplente, señor J.A.S.S. fue una decisión constitucional y no personal, aporto con el presente escrito Certificado de Cámara de Comercio de la fecha y poder debidamente otorgado por la R.L. actual de la empresa M. de C.S.E., QUE CONVALIDA TÁCITAMENTE LA ACTUACIÓN QUE SE HA VENIDO DESPLEGANDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

[…]

2. DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

La hace consistir en que supuestamente se está solicitando la nulidad de las facturas 254, 255 y 256 de 213, y 449, 450 y 451 de 2014.

Al respecto debemos mencionar que las facturas, por medio de las cuales se realiza el cobro de la tasa retributiva, no son actos...

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