Auto nº 17001-23-31-000-1999-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787601

Auto nº 17001-23-31-000-1999-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCER A

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00047-01(56732)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: ZULUAGA VÉLEZ Y CÍA. S. EN C

Referencias: ACCIÓN EJECUTIVA

El despacho entra a analizar su competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la ejecutante en contra del auto del 24 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso (fl. 49-50, c. ppal.).

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 1999 (fl. 25, c. ppal.), la Industria Licorera de Caldas presentó demanda ejecutiva en contra de Z.V. y Cía. S en C., para obtener el pago de la liquidación unilateral efectuada en el marco de un contrato estatal celebrado por las partes, por valor de $449.076,75 (fl. 23-25, c. ppal.). El 26 de febrero 1999, el a quo libró mandamiento ejecutivo (fl. 27-31, c. ppal.). El 04 de marzo siguiente, se notificó personalmente a la sociedad ejecutada, quien no propuso excepciones ni pagó la deuda (fl. 35-36, c. ppal.). El 8 de junio de 1999, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, además, condenó en costas a la ejecutada (fl. 39-41, c. ppal.). El 10 de julio de 2001, se aprobó la liquidación del crédito y de las costas, decisión notificada por anotación en estado del 12 de julio de 2001 (fl. 45, c. ppal.).

El 24 de septiembre de 2015, en los términos del numeral 2, literal b del artículo 317 del Código General del Proceso, el a quo declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso. El 1° de octubre de 2015, inconforme con la decisión de primera instancia, la ejecutante presentó recurso de apelación (fl. 51-54, c. ppal.).

El 2 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la ejecutante en contra de la decisión de dar por terminado el proceso (fl. 65, c. ppal.). El 23 de octubre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 73, c. ppal.).

CONSIDERACIONES

El despacho encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto, comoquiera que el proceso ejecutivo es de única instancia y así debió tramitarlo el a quo.

Si bien el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó al juez de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, lo cierto es que no indicó las reglas de competencia para su asignación. Por ello, esta Corporación señaló, en su momento, que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos conforme la cuantía de las pretensiones.

En efecto, el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la Jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo.

Además, si bien en todo lo relacionado con los procesos ejecutivos, el Código Contencioso Administrativo remite a las...

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