Auto nº 13001-23-31-000-2001-00699-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787613

Auto nº 13001-23-31-000-2001-00699-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2 001-00699-03(45210)

Actor: MARSERVICE INTERNACIONAL S.A.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante para que se tenga como cesionaria a la Compañía Dismar S.A. de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder a la sociedad M. Internacional S.A. dentro del presente proceso judicial (fl. 1106 c. ppal. 1.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de mayo de 2001, la sociedad Marservice International S.A. actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contractual contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol para que se declare la existencia del contrato de fletamento a tiempo ( time charter ) VIT-GCD-003-98 celebrado entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y la sociedad Marservice International S.A. y a su vez se declare el incumplimiento del referido contrato por parte de ECOPETROL. Igualmente reclamó la liquidación del contrato y la condena al pago en contra de la entidad contratante de las prestaciones económicas generadas por el incumplimiento aludido (fl. 1 a 39 c. ppal.).

Luego de agotadas las etapas correspondientes, el 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada y como consecuencia de ello denegó las pretensiones de la demanda (fl. 883 a 914 c. ppal. segunda instancia).

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia (fl. 916 c. ppal. segunda instancia). El recurso fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 6 de febrero de 2013 (fl. 980 c. ppal. segunda instancia).

Posteriormente, el 25 de agosto de 2015, el apoderado de la sociedad demandante allegó al despacho memorial en el que hizo las siguientes manifestaciones: i) Marservice International S.A. como parte demandante cedió los derechos litigiosos dentro del presente proceso, a favor de la compañía Dismar S.A. ii) la cesión comprende todas las prerrogativas y privilegios a que tiene derecho el cedente dentro del proceso de la referencia, sin ninguna exclusión, iii) surge con ocasión del contrato de cesión suscrito entre Marservice International S.A, y D. S.A. el 3 de septiembre de 2002 (fl. 1106 c. ppal. segunda instancia). Con el fin de respaldar su solicitud aportó contrato de cesión de derechos litigiosos entre Marservice International S.A. y Dismar S.A. (fl. 1108 a 1111 c. ppal. segunda instancia).

Por auto del 30 de septiembre de 2015 este despacho corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba la cesión de derechos antes referida (fl. 1112 c. ppal. segunda instancia).

En escrito radicado el 26 de octubre de 2015, el apoderado de ECOPETROL S.A. se opuso al alcance del contrato de cesión hasta tanto se allegara al proceso los documentos en donde constara “la liquidación de la sociedad Marservice International S.A. a través de la cual se reconoció a DISMAR S.A. como acreedor y la adjudicación del derecho litigioso como hijuela en el pago de la acreencia presentada como acreedor” (fl. 1113 c. ppal. segunda instancia).

Mediante auto del 5 de agosto de 2016, fue requerida la parte demandante para que aportara los documentos en los que constara la liquidación de la sociedad Marservice International S.A. a través de la cual se reconoció a DISMAR S.A. como acreedor y la adjudicación del derecho litigioso como hijuela en el pago de la acreencia (fl. 1148 c. ppal. segunda instancia).

En escrito radicado el 19 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó a esta Corporación desistir del requerimiento efectuado por Ecopetrol y proceder a reconocer la cesión de derechos litigiosos, al cumplir las exigencias previstas en los artículos 1969 y subsiguientes del Código Civil y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó que no es procedente aportar la documentación requerida, toda vez que las sociedades panameñas como M. no están obligadas a llevar contabilidad por las operaciones realizadas por fuera de su territorio, en consecuencia los documentos solicitados, por sustracción de materia, no están llamados a ser aportados; no obstante, aportó con el escrito: a. contrato original apostillado de cesión de derechos litigiosos entre M. y Dismar (fl. 1153 a 1156 continuación c. ppal.), b. certificado de existencia de persona jurídica de la sociedad anónima Marservice International S.A. (fl. 1157 a 1158 continuación c. ppal.), c. escritura pública por la cual se protocolizó el acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Marservice International S.A. que dispuso la disolución de la sociedad (fl. 1160 a 1163 continuación c. ppal.).

En providencia del 11 de agosto de 2017, el despacho dispuso correr traslado a la parte demandada para que manifestara si acepta o no la cesión efectuada por la parte demandante (fl. 1165 continuación cuaderno principal).

En escrito radicado el 22 de agosto de 2017, la apoderada general de ECOPETROL S.A. se opuso a la cesión de derechos litigiosos propuesta por la parte demandante y la consecuente sucesión dentro del proceso de la referencia, al estimar:

En el escrito que presentó el apoderado del demandante aporta escritura de disolución de la sociedad anónima Manservice Internacional del 8 de octubre de 1999, en la cual no se evidencia ninguna constancia de la cesión de derechos litigiosos aquí pretendida. Si bien el artículo 85 de la Ley 32 de 1927 de Panamá establece que pasado tres años, la sociedad podrá reunirse para liquidar su haber social e iniciar la defensa de sus intereses. No hay prueba de que efectivamente en la liquidación se autorizó la cesión de este litigio, ni quien tenía la facultad para ceder el derecho litigioso aquí en disputa.

Por el contrario lo que evidenciamos es una cesión de derecho litigiosos suscrita por Manservice International S.A. que para la fecha de la cesión 3 de septiembre de 2003 ya se encontraba disuelta, tampoco hay prueba de que en uso de las facultades del artículo 85 de la Ley Panameña de Sociedades Anónimas se hubiera nombrado como director para que liquidara los activos al señor C.G.T. y por tanto tenía capacidad para ceder el litigio.

Entendemos que la disolución y posterior liquidación de las sociedades extranjeras se rigen por las leyes de origen en este caso las panameñas. Sin embargo dicha cesión es para hacerse efectiva en un proceso judicial que se tramita en la República de Colombia y por lo tanto era carga del apoderado del demandante probar la existencia y validez de dicha cesión, más aún, cuando la figura contractual y procesal se utiliza por una sociedad que ya ha sido disuelta. (fl. 1166 a 1168 continuación cuaderno principal).

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al despacho establecer i) si en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Marservice International S.A. y Dismar S.A. se produjo una sucesión procesal de la parte demandante en favor de la compañía Dismar S.A. en su condición de cesionaria y ii) determinar si es viable aceptar la intervención en el proceso de la sociedad Dismar S.A.

CONSIDERACIONES

1. De la normatividad aplicable

Como cuestión preliminar, se observa que la sucesión procesal en virtud de cesión de derechos litigiosos no se encuentra regulada expresamente por el Código Contencioso Administrativo, en consecuencia es procedente tener en cuenta la remisión a la norma adjetiva civil. Ahora bien, se observa que para la fecha en que la parte demandante puso en conocimiento del despacho la cesión de derechos litigiosos (25 de agosto de 2015), ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso para la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que es aplicable la nueva normatividad procesal.

2. La sucesión procesal

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención . Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor . Respecto de tal figura esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso .

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica .

Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción,...

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