Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787641

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2010-00182-01

Actor : J.C.C.B.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - CONTRALORÍA DE BOGOTÁ

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora J.C.C.B. quien, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra: i) el “fallo” No. 029 del 24 de julio de 2009, en el que se condenó a la demandante en forma solidaria al pago de $1.321.320.000; ii) el auto sin número del 14 de septiembre de 2009 y; iii) el auto del 24 de septiembre de 2009, mediante los cuales se resolvieron el recurso de reposición y de apelación y en consecuencia se confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal en contra de la demandante.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

"PRIMERA.- Que se anulen los siguientes actos administrativos expedidos por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. mediante los cuales se derivó responsabilidad fiscal en contra de mi mandante:

A - El Fallo No. 029 de fecha 24 de julio de 2009.

B- El Auto sin número de fecha septiembre 14 de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición.

C- El auto de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación.

SEGUNDA. - PRINCIPAL. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que J.C.C.B. no está obligada a pagar la suma de dinero que se le exige en el acto definitivo y en sus confirmatorios.

SEGUNDA. - SUBSIDIARIA. - Que, en caso de que el H. Tribunal no encuentre motivos de nulidad de los actos impugnados, se declare que la obligación es incobrable por vía ejecutiva ya que para ello se requiere un título ejecutivo complejo integrado no solo por el acto administrativo del cual se deriva la obligación sino también por la póliza que la garantizaba, la cual es imposible de anexar por falta de llamamiento del garante al proceso de responsabilidad fiscal".

1.2. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

1.2.1. La señora J.C.C.B. fue vinculada al Distrito Capital, Secretaria de Educación, mediante contrato de prestación de servicios (OPS), que fue liquidado mediante Acta No. 1297 de 2005.

1.2.2 La Dirección Sectorial de Educación, Cultura, Recreación y Deporte mediante memorando No. 34000-134 del 7 de marzo de 2008, remitió a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el hallazgo fiscal No. 34000-0001-08, por un presunto detrimento patrimonial ocasionado por irregularidades en el proceso de compra del predio “El Clavel”, localizado en la vereda del Mochuelo Bajo de la Localidad Cuidad Bolívar.

1.2.3 El 24 de julio de 2009, la Subdirección del Proceso de R.F. declaró responsable fiscal en forma solidaria en cuantía de $1.321.320.000 a los señores Y.L.G.V., Á.A.P.M., A.R.C., J.L.A. y J.C.C.B.. Decisión confirmada en autos del 14 y 24 de septiembre de 2009 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Expuso como normas violadas el artículo 29 y el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, los artículos 3, 44, 47 y 49 de la Ley 610 del 2000 y los artículos 44 y 45 Código Contencioso Administrativo, y como concepto de la violación manifestó los siguientes cargos:

1.3.1. Violación directa de la ley

Sostuvo la accionante que, al no ser gestora fiscal no podría ser pasible de un proceso de responsabilidad fiscal, por lo que la Contraloría de Bogotá transgredió la Ley 610 del 2000 en sus artículos 3 y 47 por aplicación indebida y el artículo 268 numeral 5 de la Constitución Política, dado que las obligaciones contenidas en la Orden de Prestación de Servicios de la demandante hacían referencia a "apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en la revisión jurídica y elaboración de documentos necesarios dentro de los procesos de adquisición predial" y no incluían despliegue de gestión fiscal.

1.3.2. Violación al debido proceso

Señaló que se violó la Ley 610 del 2000 en su artículo 44 por omisión, al no haberse llevado a cabo la vinculación del garante en calidad de tercero civilmente responsable y no notificarle el auto de apertura, pues la presencia del garante en el proceso de responsabilidad fiscal asegura el debido proceso.

1.3.3. Falsa motivación

Afirmó que el fallo No 029 de 24 de julio de 2009 y las demás decisiones confirmatorias, no aclaran cómo a pesar de que se le ha endilgado responsabilidad ella no tuvo conocimiento del avalúo oficialmente expedido por la Cámara de Propiedad Raíz, además a pesar de no habérsele entregado, suscribió el acta de liquidación de la orden contractual donde se encontraba el avalúo.

1.3.4. Violación del debido proceso por notificación errada

Alegó que el auto que resolvió el recurso de reposición es nulo por cuanto ordenó que fuera notificado por estado, violando los artículos 44 y 45 C.C.A. y el artículo 29 de la C.P.

2. Admisión de la demanda

A través de providencia de 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

Mediante providencia del 27 de mayo de 2010 concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora.

3. Contestación

3.1. Contraloría de Bogotá

La entidad demandada expresó, que las pretensiones se debatieron en el proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0046/08, el cual no contó con vicios de procedibilidad.

Manifestó, que por los mismos hechos aquí debatidos la accionante ejerció acción de tutela con radicado No. 010- 2009-001714-00 contra la Contraloría de Bogotá ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C que la declaró improcedente.

Respecto al proceso de responsabilidad fiscal precisó que dentro del mismo se demostró que en el trámite de adquisición del predio “El Clavel” la señora J.C.C.B., acorde con sus obligaciones contractuales, era la encargada de apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en la revisión jurídica y elaboración de documentos necesarios dentro de la adquisición predial adelantada de manera directa por la SED y de revisar el cumplimiento de los requisitos legales en los documentos soporte a las adquisiciones hechas por los contratistas externos de la las SED.

En consecuencia, se demostró que la demandante omitió analizar la diferencia del precio de los avalúos falsos contra el precio de adquisición de dichos terrenos por parte del vendedor, escrituras que le fueron presentadas para el estudio de títulos.

En cuanto al no manejo de dineros públicos por parte de la demandante, indicó que la responsabilidad fiscal también puede recaer sobre quien contribuya con su actuar u omisión en el detrimento del patrimonio público, aunque no sean gestores fiscales, si su conexión o conducta fue necesaria para desarrollar la gestión fiscal irregular y dañina.

Así la actora al desempeñarse como contratista en el área de predios de la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaria de Educación con funciones de adelantar estudios jurídicos para procesos de adquisición de predios, se hizo responsable fiscal al incumplir dicha función, dado que su omisión contribuyó a que el Distrito Capital pagara un sobrecosto al adquirir el predio denominado "El Clavel" para la edificación un colegio en la Localidad de Ciudad Bolívar en diciembre de 2005.

Reiteró, que los argumentos jurídicos expuestos por la accionante fueron debatidos y analizados en el proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0046/08, en el que se resolvieron los recursos interpuestos contra el “fallo” No. 029 de 24 de julio de 2009, el cual quedó ejecutoriado el 29 de octubre del mismo, y que sirve de título ejecutivo para iniciar proceso ante la jurisdicción coactiva que está en trámite.

En cuanto a la presunta violación al debido proceso por falta de vinculación de los garantes, manifestó que esta petición sólo es conocida por parte de la actora a través de tutela No. 1714 de 2009 decidida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Bogotá, por lo que no puede ser alegada en esta instancia, cuando no lo hizo en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.

Agregó, que el llamamiento en garantía es exclusivo de quien se encuentra garantizado por la póliza, por ser quien conoce cuál es la compañía aseguradora, el número de su póliza y el valor asegurado, lo cual deberá informarlo después del auto de imputación de cargos de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, pero en este caso la responsable no realizó solicitud de dicho llamamiento en la oportunidad procesal.

Igualmente indicó, que el llamado en garantía es un tercero civilmente responsable del patrimonialmente de conformidad con lo estipulado en el Código de Comercio, y agregó que su presencia no es obligatoria en los procesos de responsabilidad fiscal para que proceda su adelantamiento y culminación.

En cuanto a la liquidación del contrato No. 1297 de 2005 la demandada mencionó, que la liquidación del contrato no implica que no haya lugar a adelantar las actuaciones fiscales derivadas del mismo, por lo que si la Contraloría en ejercicio de sus funciones encuentra que no se ajustó a la ley o que se produjo un detrimento patrimonial puede iniciar...

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