Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02578-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02578-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD

[El actor] solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre él y el municipio demandado, el pago de las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y los intereses moratorios e indexación sobre las sumas reconocidas. (…) [L]a Subsección advierte que el Tribunal accionado hizo alusión a la prescripción extintiva del derecho cuando se reclama la existencia de un contrato realidad, pero únicamente como un argumento adicional del fallo cuestionado, por cuanto el argumento principal para la negativa consistió en que no se demostraron los tres elementos de la relación laboral. (…) El Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda incoada por el aquí accionante, fundamentándose en que no se probaron los elementos exigidos para declarar la existencia de un contrato realidad y no en que se superó el término de la prescripción para reclamar ante el municipio demandado la relación laboral, de manera que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente jurisprudencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-02578-00 (AC)

Actor: F.R.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Reclamación

El señor F.R.R.P. estuvo vinculado como Auxiliar de Servicios Generales en el municipio de Baranoa mediante órdenes de prestación de servicios suscritas en los años 1998, 1999, 2000 y 2002.

El 20 de abril de 2012 solicitó al ente territorial de la referencia el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por no pagarle las prestaciones sociales, los aportes dejados de cotizar en seguridad social, la indexación respectiva y/o intereses moratorios por el retardo en el pago de las sumas reclamadas, toda vez que a su juicio cumplió con los requisitos de un contrato de trabajo. La anterior petición no fue resuelta.

b) Medio de control

El señor F.R.R.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Baranoa, con el fin de obtener la nulidad del Oficio ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de abril de 2012 y, como consecuencia, solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre él y el municipio demandado, el pago de las prestaciones sociales, incluidos los aportes a seguridad social y los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas reconocidas.

El 6 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante impugnó la anterior decisión.

El 17 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B confirmó el fallo de primera instancia.

c) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al emitir la decisión censurada desconoció de manera abrupta los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia, pues si bien los jueces gozan de autonomía para decidir cada asunto que tienen a su cargo, los mismos deben someterse a la Ley y a los principios generales del derecho.

Discutió que la autoridad judicial accionada cambió de postura en relación con el fenómeno de la prescripción en los eventos en los que se reclama la existencia de un contrato realidad, a pesar de que al momento de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la postura fijada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y Juzgados del país, consistía en que no podía exigirse un término de prescripción para reclamar ante la entidad la existencia de la relación laboral, por cuanto sólo con la sentencia se tenía certeza de la existencia del contrato realidad.

Insistió en que no era factible que el Tribunal hubiese resuelto su caso particular con una posición jurídica disímil a la que existía al presentar la demanda, actuación que desconoció el precedente judicial vigente para ese momento.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y derechos adquiridos, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, Subsección B, revocar la providencia del 17 de noviembre de 2017 para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que ordene el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y el municipio demandado, así como el pago de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social dejados de cotizar, con los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas reconocidas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Municipio de Baranoa, Atlántico (ff. 46-49)

Señaló que en el caso concreto del señor F.R.R.P. no se configuró el trípode jurídico fijado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (actividad personal del trabajador, salario y subordinación o dependencia), por lo que no existió razón alguna para reclamar el pago de prestaciones sociales y demás condenas pedidas en contra de ese municipio.

Sostuvo que no se presentan ninguna de las causales específicas de procedencia en contra de providencias judiciales, además, la solicitud de amparo se torna en improcedente porque transcurrieron ocho meses desde que se profirió la decisión censurada, sin que exista justificación válida para ello.

Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 68-69).

El magistrado O.W. Donado, en calidad de ponente de la sentencia censurada, indicó que las pretensiones reseñadas por el accionante resultan inadmisibles por no ser este el escenario natural para tal debate, pues en modo alguno la acción de tutela puede convertirse en una tercera instancia.

Lo anterior, en razón a que a través de la presente acción de tutela el señor R.P. pretende que se emita un juicio jurídico, más no constitucional, del asunto materia de discusión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra del municipio de Baranoa.

Aclaró que al emitir la decisión controvertida se fundamentó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 a través de la cual el Consejo de Estado, en cuanto a la prescripción trienal de los derechos derivados de un contrato realidad en relación con las prestaciones sociales y los aportes a la pensión, manifestó que si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se extingue el derecho a solicitar la prestaciones que se deriven de aquella. Empero, esa prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes a pensión.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede...

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