Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787665

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001- 23 -31-000-2008-00165- 01

Actor: LUI S C.A.C.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2013, por la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores L.C.A.C. y G.A.C.L., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo, Resolución 8311070-210-636-01518 de fecha 23 de abril de 2007 proferido por la Administración Local de Aduanas Nacionales Medellín, División de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se declara de CONTRABANDO y en consecuencia se ordena el Decomiso Administrativo a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 8311070-A-201 Fisca de Febrero 23 de 2007 y relacionada en el DIIAM No. 39111104099 de febrero 28 de 2007 que consta de 194 ítems, el cual se valoró en la suma de $ 373.494.264,50 a nombre de L.C.A.C. con C. C. # 19.298.809, O.A.C.V. con C.C.7.Y.G.A.C.L. con C.C.1.. Igualmente de la Resolución N° 8311072-02790 de 13 de agosto de 2007 mediante la cual se resolvió el recurso de RECONSIDERACIÓN oportunamente interpuesto; así mismo contra la Resolución 8311072 A-03432 de fecha 28 de septiembre de 2007 mediante la cual se efectúa REVOCATORIA DIRECTA en forma parcial de la Resolución de Decomiso 8311070-210-636-01518 de fecha 23 de abril de 2007.

2. Se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a favor de L.C.A.C. con C. C. # 19.298.809; a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente la suma de $ 373.494.264,50, valor de las mercancías ilegalmente declaradas de contrabando y retenidas por la DIAN conforme al Acta No. 8311070-A-201 Fisca de Febrero 23 de 2007 y relacionada en el DIIAM No. 39111104099 de febrero 28 de 2007.

3. Como consecuencia de la anterior petición se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a favor de L.C.A.C. con C. C. # 19.298.809; a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso Colombiano entre la fecha en que se hizo efectiva la Aprehensión de las mercancías y la fecha en que se realice la devolución a que se refiere la petición anterior.

4. Que igualmente, a título de restablecimiento del Derecho, como reparación del Lucro Cesante, se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar a favor de L.C.A.C. con C. C. # 19.298.809; las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se realizó la aprehensión y hasta que se haga efectivo el pago del daño emergente por parte de la demanda .

1.2. Los hechos

Indicó que, el 23 de enero de 2007, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN se hicieron presentes en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado COLOR PIGMENQUIN, en la calle 51C N° 71-26 de Medellín, con el fin de llevar a cabo diligencias de reconocimiento y avalúo de mercancías y operativo de control aduanero.

Señaló que la diligencia fue atendida por el señor O.A.C., quien informó que el propietario de las mercancías era el señor L.C.A.C., quien se encontraba en la ciudad de Bogotá y con quien procedió a comunicarse vía telefónica, para informarle lo ocurrido.

Aseguró que ese mismo día remitió vía fax los soportes de su mercancía y se dirigió al establecimiento donde se adelantaba la diligencia, en la que no se le permitió participar, diligencia que finalizó con la aprehensión y remisión de sus mercancías a las bodegas de la DIAN, pues la autoridad aduanera no aceptó los documentos aportados ni le permitió intervenir en aquella oportunidad.

Manifestó que mediante Resolución N° 8311070-210-636-01518 de 23 de abril de 2007 la DIAN ordenó decomisar las mercancías aprehendidas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Dijo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración que fue decidido mediante Resolución N° 8311072-02790 de 13 de agosto de 2007 y confirmada la decisión inicial, esto es, declarando el contrabando y ordenando el decomiso de las mercancías propiedad de los señores L.C.A.C. y O.A.C.V., así como las de la sociedad Carnavales y Cía. Ltda.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 6, 15 inciso final y 29.

Decreto 2685 de 1999 artículos 470, 471, 472 y 502.

Decreto 1071 de 1999.

Resolución 4240 de 2000 artículos 429, 432 y 433.

Resolución 1197 de 2000artículo 20.

Decreto 1198 de 2000 artículo 21.

Decreto 1232 de 2001 artículo 48.

Decreto 1161 de 2002 artículos 6 y 7.

Decreto 4136 de 2004 artículo 17.

Decreto 4431 de 2004 artículos 9, 10 y 21.

Resolución 1618 de 2006 artículo 55.

Resolución 5634 de 1999 artículo 6, modificado por la Resolución 2200 de 2003 y la Resolución 1250 de 2005, corregida por la Resolución 1381 de 2005.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que se dirigió a atender la diligencia adelantada por la DIAN pero no se le permitió intervenir, por cuanto en su sentir los funcionarios de la DIAN tenían la firme intención de decomisar la mercancía, lo que se traduce en la violación al debido proceso, en tanto se desconoció su derecho de audiencia y defensa.

Afirmó que no se le permitió corroborar si la mercancía decomisada era de su propiedad, situación que se agudiza con la ausencia de la descripción de la mercancía aprehendida, pues se desatiende lo dispuesto en el Estatuto Aduanero, que dispone que ningún documento que no reúna las exigencias legales podría demostrar la propiedad sobre la mercancía.

Señaló que el argumento de la DIAN para no permitir su intervención en la diligencia era que: I) la misma estaba por concluir, pese a que finalizó dos horas y treinta minutos después de que el señor A.C. se hiciera presente en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado COLOR PIGMENQUIN; y II) que se había adelantado el proceso de aprehensión respecto de algunas mercancías, al punto que varios rollos de tela ya habían sido transportados a los depósitos de la DIAN.

Sostuvo que, en vía gubernativa, entregó a la DIAN certificación de fecha 2 de marzo de 2007, en la que se lee que la sociedad International Business Manager Planet Cargo S.A. Bogotá., transportaron entre Cartagena e Itagüí 1888 rollos de tela, los que corresponden al conocimiento de embarque (HBL) 4361018065-TEM, y que tenían como destino final el establecimiento de comercio denominado COLOR PIGMENQUIN.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Por auto de 4 de febrero de 2008 se inadmitió la demanda de la referencia por cuanto no se demandó la totalidad de actos susceptibles de control jurisdiccional y por cuanto el poder no se presentó conforme a las formas previstas en al artículo 65 del C. de P.C..

La parte actora radicó memorial de fecha 13 de febrero de 2008, para atender los requerimientos del auto de inadmisión.

2.2. Por auto de 20 de febrero de 2008 se admitió la demanda de la referencia; asimismo se ordenó notificar del contenido de la misma al agente del Ministerio Público y a la DIAN, a quien se ordenó aportar los antecedentes administrativos que originaron los actos demandados.

2.3. Con auto de 20 de mayo de 2008 se abrió a pruebas el proceso y se aceptó la prueba documental allegada con el valor que correspondía y libró exhorto solicitando a la DIAN, el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados.

2.4. Mediante auto del 24 de noviembre de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y se corrió traslado especial al Ministerio Publico .

2.5. Alegatos de Conclusión.

2.5.1. La parte actora presentó escrito en forma extemporánea .

2.5.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó escrito de alegatos de conclusión en los que se solicitó denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicó que las mercancías aprehendidas fueron descritas someramente, pues al tratarse de materias textiles y sus manufacturas, su descripción requiere de una descripción detallada, que debe hacerse mediante análisis merceológico, con lo que el 28 de febrero de 2007 los 1269 de rollos de tela quedaron plenamente identificados.

Sostuvo que contrario a lo afirmado por el demandante, en el Acta de Inspección N° 8311070 A 836 0680 de 23 de febrero de 2007 se dejó constancia de los documentos aportados durante la diligencia, esto es, de las declaraciones de importación y certificados de existencia y representación de las empresas CARNAVALES Y CÍA. LTDA., y YARITEX, de la cual es socio el demandante; advirtiendo que si bien es cierto el acta no hace alusión a la totalidad de elementos adjuntados en la diligencia, todos éstos elementos de prueba fueron tenidos en cuenta para proferir los actos administrativos censurados.

Dijo que no puede ser de recibo el argumento de la demandante en el que señala que no tuvo claridad si la mercancía decomisada era suya, por cuanto no se le permitió participar en...

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