Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01099-01 (AC)

Actor : M.D. JIMÉNEZ GÓMEZ

Demandad o: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La tutela

La señora M.D.J.G., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela el 10 de abril de 2018 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de octubre de 2012, y resolvió modificar el numeral sexto de dicha providencia, en el que se había reconocido el monto de la condena a favor de cada uno de los grupos familiares integrantes de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 05001233100020020034400, promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por la muerte «…violenta…» del señor A. de J.J.G. el 19 de febrero del año 2000, en una toma, por parte de un grupo armado, del corregimiento de S.J. de Apartadó, en el municipio de Apartadó, Antioquia, el cual fue «…declarado comunidad de paz…».

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

2.1. Los señores M.D.J.G., a nombre propio y en representación de sus hijos R.A., Santiago, G., D. y L.A.C.J.; M.L.M.C., a nombre propio y en representación de sus hijos I.N., Y.A. y Y.P.J.M.; M.L., G., M.C., R., L.E., L.N.J.G.; y los señores F.E.J.D. y A.D.G.M., demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional a través del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado número 05001233100020020034400, por el daño antijurídico producido con la muerte «…violenta…» del señor A. de J.J.G. el 19 de febrero del año 2000, en una toma del corregimiento de S.J. de Apartadó, en el municipio de Apartadó, Antioquia, por parte de un grupo armado.

2.2. En primera instancia conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia, judicatura que con sentencia de 19 de octubre de 2012 resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó al Estado a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a los demandantes, así:

M.L.M.C., en calidad de compañera permanente del señor A. de J.J.G., y los menores I.N., Y.A. y Y.P.J.M. en su condición de hijos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

F.E.J.D., A.D.G.M. - padres de la víctima -, M.L.J.G., G.J.G., M.C.J.G., R.J.G., L.E. y L.N.J.G. - hermanos de la víctima -, a quienes se les reconoció como terceros damnificados por no haber acreditado la calidad con la que demandaron, el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

L.E., L.N. y M.D.J.G., en calidad de hermanos del señor A. de J.J.G., el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Negó las pretensiones frente a los menores que actuaron en calidad de sobrinos de la víctima: R.A., Santiago, G., D. y L.A.C.J., por no haberse probado el parentesco, ni que fueran terceros damnificados.

2.3. La parte demandante presentó escrito de apelación en el que solicitó que se reconocieran como padres y hermanos a quienes la sentencia de primera instancia ordenó indemnizar como terceros damnificados, así como reconocer los perjuicios morales a favor de los menores que actuaron en calidad de sobrinos de la víctima.

2.4. Del recurso de alzada conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C. que con sentencia de 14 de septiembre de 2017 decidió modificar el numeral sexto de la providencia proferida en primera instancia, en relación con quienes actuaron en calidad de padres de la víctima - F.E.J.D. y A.D.G.M. - ; y las personas que adujeron ser hermanos de la víctima - M.L., G., M.C., R., L.E. y L.N.J.G., a quienes les reconoció perjuicios morales, en calidad de terceros damnificados, por el equivalente a 15 smlmv.

Lo anterior, por cuanto quienes indicaron ser los padres del señor A. de J.J.G., no allegaron el registro civil de nacimiento de este último, y anexaron como documento de identidad, la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional, y en ese orden, tampoco puede darse por cierta la calidad en que actúan quienes alegaron su calidad de hermanos.

Respecto de los sobrinos, confirmó la decisión al no encontrar acreditado su parentesco, ni que fueran terceros damnificados.

Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

«1. S. tutelar el Derecho Fundamental (sic) a la igualdad de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2017 notificado por edicto desfijado el día 09 de octubre de 2017.

2. Como consecuencia de lo anterior:

Dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del procesos (sic) radicado número 05001-23-31-000-2002-00334-01 (48.588) en relación con los accionantes.

Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y el reconocimiento de los perjuicios acreditados como familia de crianza.»

Fundamentos de la solicitud

Del escrito de tutela, se infieren los siguientes:

4.1. Defecto fáctico

Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por cuanto «…pasó por alto que con la prueba recaudada se acreditó la calidad de familiares de crianza de los demandantes y que por tal el reconocimiento de los perjuicios, debió realizarse atendiendo a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en relación con este tipo de vínculo…>>.

Al respecto, indicó que los testimonios de los señores F.M.M., A.G.J. y L.A.P.T. acreditaban la calidad con la que ella y sus hijos actuaron en el proceso de reparación directa, al reconocer que la señora M.D.J.G. hacía parte de los hermanos del señor A. de J.J.G., y que tenían una relación estrecha en la que predominaban la colaboración y apoyo mutuo.

En ese orden, señaló los siguientes apartes de los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa:

Testimonio de F.M.M.. «…El colaboraba mucho a los padres y sus hermanos, los padres de él se llaman F.J. Y DOÑA A.G., los hermanos son como seis mujeres y cuatro hombres, son diez, está DELFA, G., HELIDA Y CELIRA y hombres son J.N., L., R.Y.C., esa familia es muy numerosa y eran muy allegados los unos con los otros, no recuerdo nombres precisos, pero si eran muy allegados toda la familia.» (Énfasis del texto en cita)

Testimonio de A.G.J.. «…A. tenía papá y mamá, y nueve hermanos, M.C., M.C., M.D., N.L., M.L., G., L., J.N., CESAR, R., ALONSO, vivía con su esposa y los hijos, y la familia, el papá y los hermanos vivían en la casa de al lado, casi bajo el mismo techo, la relación con los hermanos y los padres era buena, eran muy unidos, era buen hijo, buen hermano, buen familiar con todos, la verdad la muerte de él fue un drama para toda la familia, con los sobrinos era buen tío.» (Énfasis del texto en cita)

Testimonio de L.A.P.T.. «…el trato con los padres de él era buenísimo, ellos convivían casi en la misma casa, porque era una casa al lado de la otra, estaban ubicados en el pueblo, el (sic) con los hermanos era muy buen hermano, se preocupaba por ellos, yo los veía dialogando, en buena armonía y se ayudaban cuando se necesitaba el uno al otro.» (Énfasis del texto en cita)

4.2. Desconocimiento del precedente

En ese orden, citó como desconocidas 3 providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que la Corporación ha reconocido y ordenado indemnizar dentro de procesos de reparación directa a personas en calidad de familiares de crianza con fundamento en que la familia no está limitada a los vínculos naturales o jurídicos:

Sentencia de 17 de agosto de 2017, proceso identificado con el número de radicado 50610.

Sentencia de 3 de agosto de 2017, proceso identificado con el número de radicado 50440.

Sentencia de 14 de septiembre de 2016, proceso identificado con el número de radicado 43515.

Conforme lo expuesto, adujo que el J. de segunda instancia en el proceso de reparación directa «…vulneró su derecho a la igualdad, en tanto, se advierte… la misma subsección ya ha realizado reconocimientos a familiares de crianza. Constituyéndose… en un trato diferenciado no justificado de los demandantes.»

5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 20 de abril de 2018, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y a los del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Dispuso notificar en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario]; a los señores M.L.M.C. en nombre propio y en representación de sus hijos I.N., Y.A. y Y.P.J.M.; M.L., G., M.C., R., L.E. y L.N.J.G.; F.E.J.D. y A.D.G.M.; y a los menores R.A., Santiago, G., D. y L.A.C.J.

Así mismo, ordenó realizar una publicación en la página web de la Corporación a fin de notificar la existencia del proceso de la referencia a todos los terceros interesados.

6. Contestaciones

Librados los oficios correspondientes, a...

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