Auto nº 54001-23-33-000-2016-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787973

Auto nº 54001-23-33-000-2016-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00352-01(61026)

Actor: A.L.V.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: AUDIENCIA INICIAL - art. 180 CPACA / EXCEPCIONES PREVIAS - falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones - No se configuraron.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Brinks de Colombia S.A. en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, la cual declaró no probadas las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de agosto de 2016 (fls.2-31, c-1), el cual fue reformado el 13 de marzo de 2017 (fls.318-348, c-2), la señora A.L.V., en nombre propio y representación de su hijo menor de edad K.S.T.V., a través de apoderado judicial (fl.1, c-1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Brinks de Colombia S.A. y Aerocharter Andina S.A.S, para que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte del señor A.E.T.L. quien, en cumplimiento de su labor de escolta, falleció durante un ataque de un grupo subversivo dirigido en contra de la aeronave en la que se desplazaba.

La parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero. Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, BRINKS DE COLOMBIA S.A. con nit 860350234-8, y AEROCHARTER ANDINA S.A.S. con nit. 811026305-6, son administrativa y patrimonialmente responsables por daño especial, responsabilidad sin falta, riesgo excepcional, omisión o cualquier otra teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o aplicable, de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor A.E.T.L., con ocasión de un hostigamiento realizado por la guerrilla del EPL a la aeronave (helicóptero) en la cual se transportaba el occiso en cumplimiento de sus funciones laborales, el día 12 de agosto de 2014, en el Municipio de Teorama Norte de Santander; en consecuencia se dé la indemnización de perjuicios materiales y morales a favor de su compañera permanente A.L.V.M. y su menor hijo K.S.T.V., para lo cual se ha de tener en cuenta los siguientes o similares pautas o factores:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO

Téngase en cuenta que el señor A.E.T. LEÓN en el momento de su muerte devengaba en el último año (2014) la suma de $933.280 mensuales, en el contrato de trabajo se pactó que en el evento de que el trabajador por cualquier cosa, recibiera sumas por concepto de salario variables, el 82.5% de tales sumas constituyen la remuneración ordinaria, por lo anterior el salario del occiso en promedio del mes y medio trabajado es de $1.153.992 y adicionándole al salario un 25% por concepto de prestaciones sociales, queda para efectos de la liquidación en la suma UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1'442.490) (sic) mensuales al momento del fallecimiento, valor que se toma para realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro.

Se procede a liquidar el lucro cesante y para ello liquidamos el tiempo probable de vida del señor A.E.T. LEÓN (q.e.p.d.), era de 70 años menos la edad al momento del fallecimiento situada en 35 años al momento de su deceso esto es el 12 de agosto del año 2014.

Fecha de nacimiento (según registro civil) 15 de septiembre de 1979.

Fecha de fallecimiento 12 de agosto del año 2014, edad 35 años

Fecha probable de vida al DANE 70 años tiempo faltante probable de vida; 35 años, en meses 420 meses.

Para el caso sub examine; 420 meses por el valor del sueldo devengado al momento de su fallecimiento.

Por lo tanto se le deben cancelar a la señora A.L.V.M. el 50% y al menor K.S.T.V. el 25%, compañera permanente e hijo del occiso teniendo en cuenta que A.E.T.L., era quien veía del sustento económico de ellos, por lo cual estimamos el lucro cesante al momento del fallecimiento del señor TARAZONA LEÓN, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($454.384.350), suma que deberá ser indexada al momento del pago.

DAÑOS MORALES

La indemnización por los daños morales sufridos por la compañera permanente del occiso A.L.V.M. y su hijo menor K.S.T.V., están tazados en la suma de doscientos treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($275.781.600,00) (sic), discriminados de la siguiente manera:

La compañera permanente del occiso A.L.V.M., la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smmlv).

A su menor hijo K.S.T.V., la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smmlv).

Formula: 689.454. x 200 x 2 = “275.781.600,oo

(…)

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

El señor A.E.T.L. se desempeñaba como escolta grado 13003 para la sociedad transportadora de valores denominada Brinks de Colombia S.A.

El 12 de agosto de 2014, Brinks de Colombia envió al señor A.E.T.L. en un helicóptero HK-4717 de propiedad de la empresa Aerocharter Andina S.A.S., al municipio de Teorama, Norte de Santander para realizar la entrega de una suma de dinero. Una vez en ese lugar, la aeronave fue atacada por un frente guerrillero del EPL, lo que ocasionó la muerte del señor T.L. debido a que fue impactado con arma de fuego.

De conformidad con el libro de población, la Policía Nacional era la responsable de velar por la seguridad de la aeronave; sin embargo, los agentes presentes en el lugar de los hechos eran insuficientes para repeler el ataque, por tanto esta entidad, no prestó debidamente el servicio.

2. Trámite en primera instancia

2.1. La demanda y su reforma (fls.101-102, c-1 y fl. 349 c-2) así formuladas, fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveídos de 14 de octubre de 2016 (fls.101-102, c-1) y 3 de mayo de 2017 (fl.349, c-2), notificados en legal forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas (fls.103-105, c-1; 350, c-2).

2.2. Aerocharter Andina S.A.S. contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no estaba llamada a responder porque la muerte del señor T.L. fue consecuencia de una causa extraña ajena al servicio de transporte brindado, por tanto, hubo un rompimiento del nexo causal entre el hecho y el daño, máxime cuando la culpa era atribuible a un tercero.

Señaló que en el expediente se encontraba probado que fue el frente guerrillero “L.M.T.” del EPL, que en su actuar delictivo, hostigó a la fuerza pública cuando el helicóptero HK-4717 iniciaba su descenso en el municipio de Teorema, hechos en los que falleció el señor T.L.; por tanto, al estar acreditado el hecho exclusivo de un tercero se le debía exonerar de responsabilidad.

Brinks de Colombia S.A. manifestó en su contestación que no era posible atribuirle ningún título de imputación para endilgarle responsabilidad alguna por tratarse de una persona jurídica de naturaleza privada; además, que en la demanda solo se hacía alusión a la relación laboral que existía entre el occiso y la empresa; no obstante, no se determinó cuál era la responsabilidad del empleador frente a los hechos.

Como excepciones propuso la falta de jurisdicción y competencia, porque, adujo que la relación laboral entre el señor T. y la sociedad Brinks de Colombia S.A., se enmarcó en un contrato individual de trabajo, razón por la cual, toda discusión relacionada con las anomalías que surgieron durante su ejecución debían ser surtidas ante la jurisdicción ordinaria, respetando las reglas en materia de responsabilidad de particulares, porque un particular no debe responder en las mismas condiciones en las que lo hace el Estado.

Asimismo, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Señaló que el juez de lo contencioso administrativo no era competente para conocer de la responsabilidad derivada de un contrato laboral celebrado entre particulares, por tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA.

Finalmente, propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era posible atribuirle responsabilidad a una sociedad privada que no tenía la calidad de agente del Estado; agregó, que la responsabilidad estatal y la de los particulares tenían diferentes características y elementos, por ende, no podían ser estudiadas de manera conjunta.

La Policía Nacional manifestó en su contestación que no existía nexo causal entre el servicio prestado y el daño cuya reparación se reclama, toda vez que en el plenario no obra prueba que permita afirmar que representantes de esa entidad se encontraran allí, o que tuvieran obligación de prestar seguridad bajo el amparo de algún convenio celebrado entre la Policía y el Banco Agrario o Brinks de Colombia S.A.

Adujo que el Banco Agrario y Brinks de Colombia tenían una relación contractual para transportar dinero a través de la empresa Aerocharter Andina S.A.S. a lugares donde no era posible llegar vía terrestre por motivos de seguridad; por tal razón, sus empleados eran conscientes del peligro que corrían cuando entraban a laborar de manera voluntaria a esas empresas.

Agregó,...

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