Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02249-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02249-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02249-00 (AC)

Ac tor : R.A.M. ARENAS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de habeas corpus

El accionante solicitó el amparo del habeas corpus porque consideró que el allanamiento de los cargos obedeció a que no conocía las consecuencias de su decisión y a que no tenía claridad de los cargos imputados ni de la condena.

El 15 de junio de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó el amparo requerido, por lo cual el señor R.A.M.A. impugnó la anterior decisión. El 21 de junio de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la anterior providencia judicial.

b) Inconformidad

Consideró que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron los derechos fundamentales de sus menores hijos y la prevalencia del interés superior del menor al negar la acción constitucional de habeas corpus presentada y no tener en cuenta que es padre cabeza de hogar, por lo cual es responsable del sustento económico de sus hijos y del cuidado de aquellos.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria y se deje sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia en la acción constitucional de habeas corpus.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Las autoridades judiciales en contra de quienes se instauró la acción, Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias y Tribunal Administrativo de Bolívar, y las que fueron vinculadas, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 23-25 vto).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿La solicitud de sustitución de la pena privativa por prisión domiciliaria presentada por el accionante se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando existentes otros mecanismos de defensa judicial y (III) solicitud de sustitución de la pena. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial

En caso de que mediante la acción de tutela se pretenda la protección de derechos fundamentales que puedan ser salvaguardados a través de otros mecanismos idóneos y eficaces, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha reiterado que el proceso ordinario es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, ante la existencia de otros medios debe declararse la improcedencia de la tutela.

III. Solicitud de sustitución de la...

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