Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01276-01 (AC)

Actor : WILLIAM GAR CÍA GÓMEZ Y OTROS

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La tutela

Los señores W.G.G., B.P.Z.L., A.F.G.Z., J.D.G.Z., A.G.G. y N.G.G. en nombre propio, presentaron acción de tutela el 23 de abril de 2018, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de Nación, dentro del proceso identificado con el número de radicación 66001233100320100008100, adelantado por los actores con ocasión de la privación de su libertad.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

2.1. El actor prestó sus servicios en el área de publicidad a la Empresa Promotora de Salud de Risaralda - en adelante E.P.S. Risaralda -, a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios, “…de forma ocasional…”.

2.2. Con ocasión de una investigación que adelantó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Risaralda, de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, por cuenta de irregularidades presentadas en los años 1997 y 1998 en materia de contratación y manejo de dineros de la referida entidad, fue proferida medida de aseguramiento en contra del señor W.G.G., a quien le imputaron cargos por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos , en concurso homogéneo y sucesivo.

2.3. Mediante Resolución de 12 de abril de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor G.G. y dispuso la remisión del expediente, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado 2º Penal del Circuito de P., autoridad que el 8 de noviembre de 2002 resolvió la situación jurídica del actor al proferir sentencia absolutoria y ordenar el levantamiento de la medida de aseguramiento.

2.4. La anterior decisión fue recurrida por la parte civil, la Fiscalía, la Procuraduría y otros.

2.5. En segunda instancia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S.P., que a través de sentencia de 4 de marzo de 2003, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar al señor G.G. a la pena principal de privación de la libertad.

2.6. Posteriormente el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2006, mediante providencia que declaró la nulidad de la sentencia de 4 de marzo de 2003.

2.7. En reemplazo de la providencia de 4 de marzo de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, mediante providencia de 6 de febrero de 2007, dispuso nuevamente revocar la decisión de primera instancia dictada por el Juez A quo en el proceso penal, y condenó al señor G.G. a la pena principal de 60 meses de prisión.

2.8. Nuevamente el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto con sentencia de 23 de enero de 2008, en la que se declaró la prescripción y la cesación del procedimiento de las acciones civil y penal contra el señor G.G., se dispuso el levantamiento inmediato de la medida, la cancelación de las órdenes de captura y la devolución de las cauciones prestadas.

2.9. W.G.G., B.P.Z.L., A.F.G.Z., J.D.G.Z., A.G.G., N.G.G. y J.D.G.G., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el actor, asunto que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con sentencia de 19 de abril de 2012 accedió a las pretensiones al considerar que la medida fue desproporcionada y arbitraria, como quiera que el ente investigador no contaba con el material probatorio suficiente e idóneo “…que permitiera concluir la existencia de dos indicios graves en contra del sindicado, como lo exigía el artículo 356 del Código Penal.”

2.10. Con escrito radicado el 10 de mayo de 2012 en la oficina de correspondencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se debía condenar a las entidades demandadas al pago de un mayor valor por concepto de perjuicios morales. Igualmente, presentaron el recurso de alzada la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación

2.8. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, ejecutoriada el 8 de noviembre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por la configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal de la culpa exclusiva de la víctima, soportada en que el comportamiento del actor devino en la producción de los hechos que dieron lugar a la investigación penal.

Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

«Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y los demás que esta honorable corporación (sic) considere (…)

Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTO Y/O REVOCAR la sentencia del 23 de Octubre de 2017 proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO por presentar defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado oportunamente al proceso y presentar defecto sustantivo por desconocimiento abiertamente (sic) del precedente jurisprudencial constitucional, generando un fallo sin la debida motivación.

Ordenar a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que profiera nueva sentencia en la que cumpla: a) Valoración en su integridad y adecuadamente del material probatorio, especialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira; b) Delimitar el alcance probatorio de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; c) Calificar la conducta del señor G.G., considerando que la EPS Risaralda es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que los hechos imputados no se relacionan con el objeto de la entidad, por lo cual su regulación es el derecho privado; d) Respetando el precedente constitucional en el sentido de hacer análisis detallado de la existencia de la necesidad de brindar medida de aseguramiento al señor G.G.; e) Como consecuencia de lo anterior, se declare la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor G.G.

Fundamentos de la solicitud

Del escrito de tutela, se infieren los siguientes:

Defecto fáctico

Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al otorgarle valor probatorio a las consideraciones contenidas en el fallo de 6 de febrero de 2007 «…aun cuando este fue dejado sin efecto mediante providencia del 23 de Enero de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…»

Adicionó que la autoridad cuestionada no valoró la sentencia de 8 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de P., pronunciamiento que no fue desvirtuado por las apreciaciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos de casación y, en ese sentido, obvió lo que allí se expuso:

«Se le endilga el punible de “interés ilícito en la celebración de contratos” Art. 145 del Código Penal anterior, que resultó modificado por el Art. 57 de la Ley 80/93 que agravó la pena. Este delito requiere configuración de un sujeto calificado… “El empleado oficial que…” En este caso … se trata de un contratista particular, y cómo se analizó en el acápite 4.1., le es aplicable la Ley 409-98 que es norma vigente al momento de la comisión de los hechos y más favorable ahora, atendiendo que ese particular suscribió con la EPS Risaralda, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, unos contratos de prestación de servicios sobre publicidad…. por tanto no desarrollaba el contratista actividad que tuviese que ver con el cumplimiento del objeto de la entidad prestadora de salud que como su nombre lo indica es la prestación de salud (…)

(…) queda demás referirnos a las irregularidades que anota en la acusación la fiscalía. Diremos únicamente frente al CDP (Certificados de Disponibilidad Presupuestal) emitidos a favor de W.G. previa o coetáneamente con la fecha del contrato, que cómo se anotó en acápite anterior, esos CD son parte de la ruta del contrato…»

Defecto sustantivo, desconocimiento de precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución

En relación con este cargo, es preciso resaltar que el actor planteó los cuatro defectos con fundamento en el mismo argumento, como se expone a continuación:

Señaló que la autoridad enjuiciada omitió realizar un estudio detallado respecto de la necesidad de imponer la medida de aseguramiento al señor W.G.G., y sí se cumplían o no los presupuestos para tal efecto, “…que permitiera...

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