Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788661

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00171 - 01(57649)

Actor: É.M.L.G..Ó.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES (APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011)

Temas: ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / INEPTA DEMANDA - indebida integración de la pretensión anulatoria toda vez que para pedir la declaratoria de incumplimiento era menester demandar el acto de liquidación / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / asiste la carga a quien lo alega de probar que cumplió sus obligaciones / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - no releva a la parte actora de su carga probatoria.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de enero de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 11 de febrero de 2013 por el señor É.M.L.G., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra Ecopetrol S.A. Dicho escrito fue subsanado, por orden del Tribunal de origen, mediante memorial del 24 de abril de 2013. Las pretensiones formuladas conjuntamente a través de ambos escritos apuntaron a que:

i) Se declarara que Ecopetrol S.A. incumplió el Contrato No. 5206286, suscrito el 27 de agosto de 2009 con el demandante, cuyo objeto consistió en el manejo de los equipos para la contención de fluidos (hidrocarburos) en la operación de reacondicionamiento de pozos en la gerencia regional M. Medio de Ecopetrol.

ii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a Ecopetrol S.A. a pagar en favor de É.L.G., las siguientes sumas:

$4.828'460.000, a título de reajuste de precios unitarios pactados en el Contrato No. 5206286, correspondientes al año 2010, los cuales debían calcularse con base en el IPP nacional publicado por el DANE, equivalente a 107.97% y no con la variación de ese indicador aplicada por la entidad que correspondió a 2.19%.

$300'000.000, por concepto del valor de las geomembranas que el actor debió reemplazar luego de que Ecopetrol S.A., a través de sus funcionarios y contratistas, las dañara mientras se hallaban en su poder.

$253'352.077, a título de los intereses de las sumas indebidamente retenidas por la entidad, entre el 1 de octubre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2011, fecha en que la entidad efectuó el respectivo pago.

$203'675.283, correspondientes al valor de los servicios de “house keeping”, adeudados al demandante.

$1.000'000.000, a título de lucro cesante generado al demandante, con ocasión del alegado incumplimiento.

100 SMLV, por concepto de daños morales causados al actor.

iii) se declarara la nulidad del acto del 30 de marzo de 2011, por el cual Ecopetrol S.A., por conducto de su Coordinación de Gestión de Proveedores sancionó a É.M.L.L. con la prohibición de participar en concursos cerrados y en procesos de selección directa adelantados por Ecopetrol S.A.

iv) que se liquidara judicialmente el contrato incluyendo los anteriores reconocimientos.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos que la Sala considera relevantes para resolver el caso:

2.1. Que, como resultado del procedimiento de selección No. 516678, el 27 de agosto de 2009 Ecopetrol S.A. y É.M.L.G. celebraron el Contrato No. 5206286, cuyo objeto consistió en el manejo de equipos para la contención de fluidos (hidrocarburos) en la operación de reacondicionamiento de pozos en la gerencia regional M. Medio de Ecopetrol S.A. con vigencia 2009 y con opción 2010.

2.2. Que el pago del precio de los servicios contratados se pactó bajo la modalidad de precios unitarios, los cuales debían calcularse de acuerdo con las actividades ejecutadas y se acordó que su plazo se extendería hasta el 31 de diciembre de 2009, con opción de ser ampliado para la vigencia 2010.

2.3. Que, debido al buen desempeño y alto rendimiento en las labores ejecutadas por parte del contratista, el 29 de octubre de 2009 las partes, en ejercicio del derecho de opción, suscribieron el Contrato Adicional No. 01 al contrato principal, a través del cual aumentaron su valor en $1.135'811.500, sin incluir IVA, para la ejecución de las actividades descritas en ese negocio y ampliaron el plazo en 90 días, contados a partir del 1 de enero de 2010.

2.4. Que el 29 de enero de 2010, las partes elevaron el Otrosí No. 1, con el fin de ajustar los requisitos de experiencia mínima del personal requerido para las labores de aseo y limpieza de los derrames de fluido.

2.5. Que el 1 de marzo de 2010, las partes suscribieron el Otrosí No. 2, por el cual prorrogaron su plazo por 270 días calendario, el cual venció el 31 de diciembre de 2010.

2.6. Que durante del plazo de ejecución del Contrato No. 5206286 y de sus prórrogas, Ecopetrol S.A. incurrió en conductas constitutivas de incumplimiento contractual y en actuaciones abusivas, tales como:

-. Calculó el reajuste de los precios unitarios de forma diferente a la pactada en el negocio jurídico, debido a que aplicó la variación del IPP equivalente a -2.19% cuando ha debido aplicar el Índice de Precios al Productor.

-. No respondió por los daños causados a las geomembranas alquiladas, las cuales le fueron entregadas a Ecopetrol S.A. por el contratista en perfecto estado y, pese a ello, debió remplazarlas por el mal uso que le dieron las personas encargadas del transporte de equipos.

-. Realizó en forma indebida la retención en la fuente, ya que aplicó unos porcentajes superiores a los que en realidad correspondían, de acuerdo con la naturaleza de las actividades contratadas.

-. No pagó los servicios de “house keeping” prestados por el contratista durante el término de ejecución del contrato.

2.7. Que mediante oficio del 30 de marzo de 2011, Ecopetrol S.A. comunicó al demandante que, según el manual de procedimiento de Gestión de Contratista de la entidad, Ecopetrol S.A durante los dos años siguientes no lo invitaría a participar en concursos cerrados, ni en procesos de selección directa por haber incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora sostuvo que durante la ejecución contractual, Ecopetrol S.A. transgredió los artículos 2, 6, 25, 83 y 150, numeral 7 de la Constitución Política, porque desatendió lo convenido e impuso sanciones por el supuesto incumplimiento del contratista, sin que se configuraran los causales alegadas por la entidad.

Señaló que la vulneración de las normas en cuestión fácilmente se desprendía de las conductas observadas por Ecopetrol S.A. durante la ejecución del contrato, tales como la indebida retención en la fuente, el daño causado a las geomembranas -láminas impermeables hechas en diferente resinas plásticas y utilizadas como barrera a la acción de productos químicos-, el reajuste de precios unitarios realizado incorrectamente y la falta de pago de los servicios de “house keeping”.

Adicionalmente, argumentó que el acto acusado se encontraba viciado de falsa motivación, en atención a que, contrario a lo afirmado en su texto, la realidad contractual reveló el satisfactorio desempeño en la gestión del contratista, a lo que sumó que fue Ecopetrol S.A. la que incumplió sus compromisos y llevó al contratista a una precaria situación de iliquidez y, con ello, a la imposibilidad de honrar sus obligaciones en la última fase de ejecución del acuerdo.

4. Actuación procesal

Por auto del 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda para que el demandante corrigiera y precisara aspectos relacionados con los anexos de la demanda, las pretensiones, las fechas de ocurrencia de los hechos y la estimación razonada de la cuantía.

Acatado lo anterior por el libelista, mediante auto del 31 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia rechazó la demanda, en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener la nulidad del oficio del 30 de marzo de 2011, por considerar que no se trataba de un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado y admitió la demanda respecto de todo lo demás, ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En providencia del 28 de noviembre de 2013, El Tribunal de origen, previo a resolver lo pertinente a la reforma de la demanda, solicitó a la parte actora que indicara a través del referido escrito si estaba reformando la totalidad de las pretensiones de la demanda, además de lo cual la exhortó para que se atuvieron a lo resuelto en auto de 30 de julio de esa calenda, en lo referente al rechazo de la pretensión anulatoria.

Una vez atendido lo dispuesto por el Tribunal de origen, en decisión del 19 de diciembre de 2013 se admitió la reforma de la demanda, se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

4.1. Contestación de la demanda

Ecopetrol S.A. contestó la demanda dentro del término legal, oportunidad en la cual negó algunos hechos, aceptó otros como ciertos con las aclaraciones respectivas y manifestó que el resto no le constaban por lo que debían ser probados. Se opuso a las pretensiones porque consideró que carecían de fundamentos fácticos y de respaldo probatorio.

En cuanto a la reclamación por las geomembranas, indicó que era carga del contratista mantenerlas en buen estado y añadió que era previsible que por su uso natural y, dado que estaban...

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