Auto nº 19001-33-31-005-2011-00182-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788761

Auto nº 19001-33-31-005-2011-00182-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-3 3- 31-005-2011-00182-03 (AP ) A ACUMULADO 19001-23-00-001-2011-00055-03(AP)A

Actor: D.E. TORRES CASTILLO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Y OTROS

La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al señor M.M.O., por incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas a través de los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

- El día 5 de junio de 2017, el actor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra los señores E.S.C., M.M.O., M.E.C.M.; las señoras I.M. de C. y M.J.C.M. y los representantes legales de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, del Municipio de Popayán y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, por su incumplimiento a las medidas cautelares decretadas en los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal y el Juzgado, respectivamente, en los cuales se resolvió:

“[…] 9. ORDENAR a los accionados I.M.C., TOMAS M.C., M.E.M.C. y M.J.M.C., para que de inmediato cesen todas las acciones de hecho que vienen adelantando los accionados urbanizadores por cuenta de la ejecución DEL PROYECTO URBANÍSTICO DENOMINADO CIUDAD JARDÍN, en el lote de su propiedad distinguido como LOTE con código catastral número 01-02-0061-0001, 01-02-0062-0001, 01-02-0063-0001 y 01-02-0069-0001, y matricula inmobiliaria número 120-8593, ubicado en las Calles 22 Norte. 23 Norte, 24 Norte, y 24A norte en intersección con las carreras 7 y 8, con un área aproximada de 29.000 mts2; y que afectan el HUMEDAL CIUDAD JARDÍN ubicado en el barrio del mismo nombre y entre las mismas calles y carreras donde se encuentra ubicado el lote propiedad de los accionados […]” .

“[…] PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR consistente en que la Corporación Autónoma regional del Cauca - C.R.C. y el Municipio de Popayán, se abstengan de emitir y ejecutar los actos administrativos tendientes a desarrollar obras de urbanismo sobre el sector comprendido entre las carreras 7, 8 y 9 en intersección con las calles 22, 23, 24 y 24A Norte de la ciudad de Popayán, identificado como Humedal Olímpica en el Barrio Ciudad Jardín; así mismo, se ordenará a los señores Tomas C.M., M.M.O., E.S.C., I.M.C., M.J.C.M. y M.E.C.M., que se abstengan de continuar y realizar nuevas obras de construcción en el sitio referido anteriormente hasta tanto se resuelva la acción popular […]” .

Para sustentar esta solicitud, el actor sostuvo que a pesar de que el Tribunal ya sancionó en una oportunidad al señor N.M.M.O. por el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en la presente acción popular, la intervención indebida del humedal no ha cesado e incluso, se ha incrementado, por lo tanto es necesario iniciar un nuevo incidente de desacato.

El actor afirmó que desde el año 2011, los demandados han venido afectando el humedal, con acciones tales como:

T. y desraizado de algunos árboles.

Relleno con escombros.

Construcción de canales dirigidos a las alcantarillas para drenar los nacimientos de agua.

Taponamiento de los nacimientos.

Destrucción de sardineles para permitir el tránsito de vehículos al interior del humedal.

Quema y levantamiento de la capa vegetación.

Instalación de cuatro parqueaderos sin el permiso de la autoridad competente, los cuales cuentan con todos los servicios públicos, a pesar de la prohibición establecida en las medidas cautelares.

Instalación de establecimientos de comidas rápidas en el área.

Utilización de maquinaria pesada en el área.

Grandes movimientos de tierra.

Construcción de viviendas rusticas.

Instalación de antena de telecomunicaciones.

- A través de auto de 24 de agosto de 2017, el Tribunal abrió el incidente de desacato y corrió traslado a los vinculados para que contestaran, solicitaran pruebas y allegaran los documentos pertinentes.

- En escrito presentado el 30 de agosto de 2012, la CRC recordó que en las medidas cautelares decretadas en la presente acción popular únicamente se le ordenó abstenerse de proferir y ejecutar actos administrativos que permitan desarrollar obras urbanísticas en el sector donde está ubicado el humedal Ciudad Jardín y eso lo ha cumplido a cabalidad, por lo tanto no es posible afirmar que esté desobedeciendo los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal y el Juzgado.

Sostuvo que, no ha expedido licencia ni permiso alguno que autorice a los propietarios de los predios objeto de la presente controversia adelantar obras urbanísticas de ninguna clase.

Adujo que, para declarar que alguien se encuentra en desacato de una orden judicial debe probarse que ha habido una verdadera rebeldía o intención de no cumplir con lo que le corresponda, es decir, debe existir una responsabilidad subjetiva.

Mencionó que, si los propietarios de los predios en los que se encuentra el humedal están adelantando algún tipo de actividad urbanística sería sin su autorización, por lo tanto son ellos los que estarían desacatando las medidas cautelares decretadas en esta acción popular.

Sostuvo que, si lo que el actor considera es que la entidad no está cumplimiento debidamente sus funciones como autoridad ambiental, dicha afirmación no es materia objeto de debate en el presente incidente de desacato, el cual se debe limitar a determinar si se han cumplido o no las medidas cautelares decretadas en los autos de 11 de abril y 16 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal y el Juzgado, respectivamente.

Señaló que, en el evento que el actor considere que no está cumpliendo sus funciones puede acudir a las instancias judiciales idóneas para poder endilgarle responsabilidad, en caso de que resulte vencida en juicio, lo que no puede es pretender utilizar la figura del incidente de desacato para una finalidad distinta de aquella para la cual fue instituido.

Recordó que, son las entidades territoriales y las curadurías urbanas las encargadas de otorgar las respectivas licencias de construcción y funcionamiento para la realización de actividades de urbanismo, por lo tanto no es la autoridad ambiental la que ha incurrido en desacato, toda vez que no ha emitido ni ejecutado acto administrativo alguno tendiente a desarrollar este tipo de obras en el humedal.

Finalmente, expresó que si bien es cierto que en sus visitas al sector en el que se encuentra el humedal ha constatado que actualmente existen construcciones de guadua con techo de zinc las cuales son utilizadas como parqueadero por los dueños de los predios y que existen algunos negocios de comidas y se encuentra instalada una antena que al parecer es de telefonía celular, también lo es que a raíz de estos hallazgos es que se viene adelantando el correspondiente proceso sancionatorio que es lo que funcionalmente le corresponde hacer como autoridad ambiental, teniendo en cuenta que el tema de los desalojos y el levantamiento de las construcciones es competencia del Municipio de Popayán.

- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.E. señaló que, no ha realizado obras de urbanismo en la zona en la que se ubica el humedal Ciudad Jardín ni ha ejecutado acción alguna que vulnere los derechos colectivos de que trata la acción popular o que vayan en contra de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

Manifestó que, no es cierto que el sector objeto de controversia cuente con servicio público de acueducto, pues en una visita que se realizó en dicha zona, se constató que había un medidor instalado del cual se derivaban tres acometidas fraudulentas las cuales daban agua sin medición a tres parqueaderos y a otros establecimientos comerciales, por lo que procedió a retirar las conexiones y suspender el servicio.

Advirtió que, pese a lo anterior, en las medidas cautelares decretadas en la acción popular no hay ninguna orden de suspender los servicios públicos en el sector.

Explicó que, la intervención que hizo en el sector aledaño al humedal los días 22 y 23 de marzo de 2017, fue simplemente para ejecutar sobre la via lenta de la carrera 9 entre calles 25N y 26N una obra civil de instalación de una tubería de acueducto de diámetro 6” para la optimización de redes de acueducto de la etapa I del sistema de Transporte del Municipio de Popayán.

Sostuvo que, la anterior intervención no se hizo sobre el sector cobijado con las medidas cautelares, el cual está ubicado sobre la calle 24 Norte con carreras 8ª y 9ª, por lo tanto no se han desconocido las órdenes dadas en la acción popular.

Por último, resaltó que siempre ha demostrado el cumplimiento eficaz de las órdenes proferidas por el Tribunal en lo que corresponde con sus funciones.

- El Municipio de Popayán manifestó que, los cinco establecimientos de comercio que se encontraban ubicados en el sector conocido como el humedal Ciudad Jardín, luego de unas visitas por parte de la Oficina de Protección al Consumidor de la Secretaría de Gobierno, fueron cerrados definitivamente por no tener el permiso de uso de suelo a través de los actos administrativos 20161220151864, 20161220451854, 20161200151734, 20161200151734, 20161200151774 de 18 de noviembre de 2016 y 20161200155504 de 23 de noviembre de 2016.

Señaló que, las anteriores actuaciones administrativas evidencian que sí ha adelantado las gestiones pertinentes para lograr el cierre definitivo de los establecimientos comerciales que se ubican dentro de la zona de protección cobijada con las medidas cautelares decretadas en la presente acción popular.

Aclaró que, no ha incumplido las...

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