Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02705-01(AC)

Actor: R.A.R.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la apoderada del señor R.A.R.B.R., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Sostuvo el accionante que prestó sus servicios en la Armada Nacional, ostentando como último cargo el de Capitán de F.. Agregó que fue retirado por solicitud propia mediante Resolución Nº 3995 del 4 de junio de 2013, modificada por la Resolución Nº 8080 de 21 de octubre de 2013, en la que se estableció como fecha de retiro del servicio del demandante el 21 de octubre de 2013, y que a través de la Resolución 8415 de 5 de diciembre de 2013, le reconocieron y pagaron la asignación de retiro.

Afirmó que en el período comprendido entre los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo, y que los ajustes que recibió es el sueldo fueron los establecidos por el Gobierno Nacional. Mediante petición de 6 de noviembre de 2014, solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, un incremento del 18.78% sobre su pensión en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, correspondiente al detrimento causado al poder adquisitivo de su grado al momento del retiro.

Señaló que a través del oficio Nº 20140423330070981/MD-CGFM- CARMA-SECAR -JEDHUN -DIPER-DINOM -1-10 de 27 de noviembre de 2014, negó el reajuste solicitado, y precisó que el reajuste de la asignación mensual para miembros de las fuerzas militares solo tienen aplicación del principio de oscilación de acuerdo con la normatividad especial que regula la materia.

Por último, adujo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, la cual fue repartida en el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 30 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Agregó que mediante providencia 29 de junio de 2017, la Sala Nº 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó la decisión del a quo.

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar con la sentencia de 29 de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, toda vez que los salarios de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, fueron reajustados de acuerdo con la escala salarial y prestacional fijada por el Gobierno Nacional y no con el IPC, cuyo monto consideraba más favorable.

Afirmó que la providencia mencionada incurrió en violación directa de la Constitución, por lo que vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral y las garantías del salario mínimo vital y móvil consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de oscilación y la escala gradual porcentual que es un mandato legal y que integra el régimen especial salarial para la Fuerza Pública.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada no hizo el análisis pertinente sobre el mandato dado por la Corte Constitucional previsto en la sentencia C-931 de 2004, relacionado con el deber de reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario real.

3. Pretensiones

El actorformuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, mediante fallo del 29 de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales de mi representado, por configurarse VÍA HECHO , que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en VIOLACION A LA CONSTITUCIÓN , solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, con fecha 29 de junio de 2017”.

4. Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela allegó copia de la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002.

5. Oposición

5.1 Respuesta Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, la titular del despacho sostuvo que la sentencia de 30 de septiembre de 2016, se fundamentó en los parámetros normativos del régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares.

Afirmó que realizó un análisis de las vigencias sobre las cuales se solicitó el reajuste salarial de acuerdo a las variaciones porcentuales del IPC, es decir, 1997 a 2004, y encontró que el actor se encontraba en actividad, pues solo se retiró del servicio el 21 de octubre de 2013 y por ello sus asignaciones salariales mensuales le fueron ajustadas año por año de acuerdo con las disposiciones que en esta materia profirió el Gobierno Nacional.

Adujo que cosa diferente acontecía para los miembros de la fuerza pública que se encontraban disfrutando de sus pensiones y asignaciones de retiro durante ese periodo (1997-2004), pues a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, al grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos, los servidores de la Armada Nacional, les fue reconocido el derecho a que se les reajustara sus pensiones y asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, certificados por el DANE.

Finalmente, concluyó que no era procedente reconocer reajustes a los miembros de las fuerzas militares que se encontraban en servicio activo, dado que éstos solamente se encontraban previstos para las asignaciones del retiro que venían siendo percibidas por el personal en condiciones de retiro o pensionado, pero solo por el límite temporal comprendido entre los años 1997 a 2004, en razón al principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004.

5.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de C. pidió que se denegara la acción impetrada por ser improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial suficientemente eficaces e idóneos para obtener los fines perseguidos por el petente, a los que acudió.

Igualmente aseveró que la cosa juzgada es un elemento de la naturaleza de la administración de justicia, de donde si se encuentra en firme una decisión judicial ninguna parte podrá plantear de nuevo el pleito si subsisten los aspectos comunes de las partes, procedimiento, juez y naturaleza de la decisión. Agregó que la tutela no es el medio para reconocer peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo.

5.3. Ministerio de Defensa Nacional

Mediante escrito de 28 de noviembre de 2017, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó negar por improcedente la acción interpuesta, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar no advierte violación de ningún derecho fundamental.

Luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, afirmó que el IPC certificado por el DANE solo era aplicable al personal de la fuerza pública que durante los años 1997 a 2004 gozara de asignación de retiro y siempre que para el reajuste de la misma fuera más favorable la aplicación del IPC. Afirmó que para el personal retirado, se debía tener en cuenta el principio de oscilación, esto es, las variaciones que, en todo tiempo, se introduzca a las asignaciones en actividad y para cada grado.

Indicó que el accionante no estaba inmerso en esta situación, en razón a que para esa época aún se encontraba en actividad, por lo que los aumentos salariales se regían por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional.

5.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 12 de diciembre de 2017, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela, al considerar que el fallo objeto de reproche constitucional no es violatorio de los derechos fundamentales del accionante y no ha incurrido en violación directa de la Constitución.

Se refirió a los artículos 1, 4 y 13 de la Ley 4 de 1992, como el marco normativo aplicable, en los que se define que el Gobierno Nacional es competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. Con ese propósito se expidió el Decreto 107 de 15 de enero de 1996.

Citó el Decreto 1211 de 1990 y en especial se refirió a los artículos 163 mediante el cual se reguló la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y al 169 en el que se establece la forma en que estas se deben reajustar. Por último, trajo a colación el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el que excluyó a los miembros de la fuerza pública de sistema integral de seguridad social. Afirmó que con posterioridad el mencionado artículo 279 fue adicionado con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

Manifestó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que en el reajuste de las pensiones debe observarse la variación porcentual del IPC, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia de...

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