Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788897

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04949-01(1771-17)

Actor: C.P.P.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Asunto: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional - Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 3 de noviembre del 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 7 de julio del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora C.P.P.S. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones .

2. La señora C.P.P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad del acto presunto negativo, surgido de la petición que presentó ante la entidad demandada el 10 de febrero de 2012, radicado 12-8531, en procura del reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Título III, artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, previstos para empleados civiles no uniformados, como la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en la referida norma.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990; y, el pago de la correspondiente indexación.

2.2. Hechos .

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

5. Indicó, que mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, reglamentado por el Decreto 2909 de 1991. Decretos que fijan su aplicabilidad al Personal Civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Secretaría General y su Ministerio Público.

6. Adujo, que por la Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y que por medio del Decreto 1810 de 1994, se estableció la planta de personal de esa dependencia, norma que nació viciada de nulidad porque estableció un régimen discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios allí, razón por la cual fue anulado por el Consejo de Estado en noviembre de 2011.

7. Expresó, que mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía como dependiente directo del Despacho del Ministro.

8. Informó, que por medio del Decreto 3122 de 2007, se suprimieron los cargos de la Oficina del Comisionado para la Policía, de manera que la demandante fue reubicada en la Dirección de Bienestar de la Policía y fue excluida del pago de los haberes laborales consagrados en el Título III y siguientes del Decreto 1214 de 1990.

9. Aseveró, que la demandante tiene vínculo matrimonial con el señor E.R.F.M. y dos hijas que dependen económicamente de ella, estudiantes mayores de edad.

10. Indicó, que presentó la petición 12-8531 reclamando la inclusión en nómina mensual y el pago retroactivo de los haberes indicados, solicitud que nunca fue resuelta por la entidad.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

11. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

12. Constitución Política, artículos 13, 25 y 53; Decretos 1214 de 1990, artículo 38; 1932 de 1999, artículos 4 y 36; 1512 de 2000, 1792 de 2000, 049 de 2003, artículo 5 del decreto 3122 de 2007, artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

13. Refirió, que el acto demandado omite aplicar el artículo 2° del Decreto 1214 de 1990 que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio (despacho del Ministro) y de la Policía (Dirección de Sanidad), como personal civil con derecho a percibir las prestaciones del Título III, artículo 38 y siguientes, en lo relativo a la prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de alimentación, entre otras, las que fueron ratificadas con la expedición del Decreto 1792 de 2000.

14. Que por mandato legal y en vigencia del Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38 y 49, la demandante adquirió el derecho al pago de la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, es decir, es un derecho con justo título que ha entrado al patrimonio de ella y no puede ser arrebatado en forma arbitraria.

15. Sostuvo, que el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 1810 de 1994, responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios de la oficina del comisionado para la Policía Nacional. Dicha sentencia deja en claro que la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, pues el Ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio, sin autorización del Congreso de la República.

16. Adujo, que al ser reubicados los funcionarios del Comisionado en la Dirección de Sanidad Militar, no podían ser desmejorados de acuerdo a los artículos 11 y 111 del Decreto 1792 de 2000, norma que mantuvo la clasificación de personal realizada en el Decreto 1214 de 1990.

2.4. Contestación de la demanda .

17. La entidad accionada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, dentro del cual sostuvo que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, fue creada mediante la Ley 62 de 1993, como establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía y contaba con una planta de personal propia y autónoma, independiente de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional y tenía asignado un presupuesto para el ejercicio de sus funciones con delegación permanente para su ejecución.

18. Dijo, que conforme el Decreto 1810 de1994, los funcionarios vinculados a la planta de personal de esta oficina, se regirán por las normas prestacionales aplicables a todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

19. Agregó, que a partir del Decreto 1932 de 1999 y hasta que finalmente fue suprimida, mediante Decreto 3123 de 2007, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional.

20. Destacó, que los funcionarios y empleados de la citada oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, es decir, el 3 de agosto de 1994 y hasta el 17 de agosto de 2007, cuando fue suprimida, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, debía aplicárseles los Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

21. Bajo estos supuestos, concluyó que por virtud de la declaración de nulidad de los artículo 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que a los ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se les deba reliquidar sus haberes prestacionales, pagados durante el tiempo laboral al momento de la supresión de los empleos en el año 2007, para aplicarle el Decreto 1214 de 1990, toda vez que los efectos de la mencionada declaración son hacia el futuro.

2.5. La sentencia de primera instancia .

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 7 de julio del 2016 declaró la ocurrencia y nulidad acto administrativo negativo, generado de la petición del 1° de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho, reconoció el pago de la prima de actividad y la reliquidación de la prestaciones sociales devengadas por la demandante con la incidencia de la prima de actividad y dispuso efectuar los correspondientes aportes a seguridad social en pensiones por concepto de ese haber laboral y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

23. Después de realizar un recuento de la normativa referente al régimen salarial y prestacional del personal de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, advirtió que los empleados públicos y trabajadores oficiales de esa dependencia, para beneficiarse del Decreto Ley 1214 de 1990, han debido vincularse a la misma antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

24. Dedujo, de las pruebas allegadas al plenario, que la demandante fue vinculada al Ministerio de Defensa Nacional - Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007 y a partir del 1° de octubre de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2014, fue incorporada a la Dirección de Bienestar de la...

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