Auto nº 76001-23-33-001-2017-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788989

Auto nº 76001-23-33-001-2017-00766-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 76001 - 23 - 33 - 001 - 2017 - 00766 - 01 (61332)

Actor: J.A.C.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 1º de junio de 2017 los señores J.A.C.A., M.T.J.H., A.C.J. e I.C.C.J., mediante apoderado judicial, incoaron acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali, para que se le declare administrativamente responsable por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida, por la desvinculación del cargo que desempeñaba el demandante en la administración municipal en virtud del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones señaló:

1.1.1. El señor J.A.C.A. fue nombrado en propiedad en el cargo de Motorista II del Concejo Municipal de Cali, mediante Resolución No. 509 del 24 de enero de 1994, cargo del cual tomó posesión el 3 de febrero del mismo año. El 14 de abril de 1998 fue inscrito en carrera administrativa en el mismo cargo, según registro de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1.1.2. Mediante comunicación escrita del 6 de julio de 2001 el Concejo Municipal de Cali le informó al señor J.A.C.A. que por Acuerdo 081 del 18 de abril de 2001 se había suprimido el cargo que venía desempeñando, supresión que se haría efectiva a partir del 9 de julio de 2001. Para ese momento el señor C.A. desempeñaba el cargo de Motorista y su último salario básico devengado ascendió a $900 950.

1.1.3. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de los Entes Municipales y sus Órganos de Control del Departamento del Valle del Cauca “USSIENTES” - Seccional Municipal, en ejercicio de la acción de nulidad simple demandó la legalidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Cali.

1.1.4. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

1.1.5. En sede de apelación, el Consejo de Estado profirió sentencia el 27 de abril de 2015, mediante la cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Cali.

1.1.6. Aduce la parte demandante que, teniendo en cuenta que el Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001 fue declarado ilegal, la desvinculación del señor J.A.C.A. se torna ilegal e injusta y, en consecuencia, él y su núcleo familiar deben ser indemnizados por los perjuicios causados por la inestabilidad económica que tuvieron que soportar, ya que el salario que devengaba en el cargo suprimido constituía el único ingreso familiar.

1.1.7. Mediante derecho de petición del 10 de noviembre de 2016 el señor J.A.C.A. solicitó al municipio demandado la revocatoria del acto administrativo de desvinculación. El Concejo Municipal de Cali dio respuesta el 14 de febrero de 2017, negando la revocatoria solicitada por considerar que estaba ante una situación jurídica consolidada.

1.2. Por auto del 11 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó de manera oficiosa la acción al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad argumentando que el causante del daño es el acto que le comunicó la supresión del cargo al señor J.A.C.A., que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001 no lleva implícita la nulidad por consecuencia de los actos administrativos particulares que se hayan producido en su vigencia, los cuales se encuentran en firme, por ser situaciones jurídicas consolidadas, y teniendo en cuenta que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses y que el oficio de desvinculación se comunicó el 6 de julio de 2001 para la fecha de presentación de la demanda (1º de junio de 2017) ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

1.3. Inconforme con la decisión de instancia el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Puso de presente que el Acuerdo 081 de 2001 durante su vigencia causó unos daños patrimoniales y extramatrimoniales que aún no han desaparecido, y que la responsabilidad se deriva directamente de la declaratoria de nulidad de dicho acto general.

Advirtió, que el acto de comunicación, mediante el cual se informó al señor J.A.C.A. de la supresión de su cargo, no reúne los requisitos del acto administrativo y es un mero documento informativo, siendo el Acuerdo 081 de 2001 el que realmente causó el daño cuya indemnización se reclama.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la alzada interpuesta contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda, como lo disponen los artículos 125 y 243.1 del C.P.A.C.A.

2.2. D e la p rocedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se genera en actos administrativos

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como medio de control para controvertir la nulidad de los actos administrativos:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Subrayas fuera del texto).

Así, en principio, el medio de control expresamente instituido para reparar los daños originados con la expedición de un acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 140 del C.P.A.C.A., en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por las acciones u omisiones de la administración, establece:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). (Se subraya).

A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en l a s cuales es posible el medio de control de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones han sido determinadas por esta Subsección del Consejo de Estado, en los siguientes términos :

Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado

En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado.

(…)

Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado

Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos .

Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional , de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada.

Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos...

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