Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789017

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

B.D..C., nueve(9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 85001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00024-01 (43841)

Actor: B.I.A.M. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor G.R.A., de 43 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del hospital demandado a las 3:50 pm del 15 de diciembre de 2008 con un cuadro patológico de un día de evolución que fue diagnosticado como abdomen agudo y adherencias (bridas) intestinales con obstrucción. Instaurado el tratamiento conservador que, según los dictámenes periciales obrantes en el proceso, era el indicado, durante la noche del 15 al 16 de diciembre el paciente habría sido evaluado en dos oportunidades por el servicio de cirugía general -los registros de dichas valoraciones no obran en la historia clínica- y, en la segunda, llevada a cabo a la 1:20 am, momento en que era evidente un empeoramiento clínico, se prescribió la realización de una laparotomía urgente. No obstante, dicha cirugía no se llevó a cabo sino pasadas las 7 am, luego de que el señor R.A. presentara un paro cardiorrespiratorio por el cual requirió ser reanimado. El paciente falleció a las 11:29 am en la unidad de cuidados intermedios después de que, en la cirugía, se le encontrara necrosis en el colón izquierdo. Según se desprende de los dictámenes médicos, la patología padecida por el señor R.A. podía conducir a la muerte aun en los casos en que se brindara una debida atención hospitalaria.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, los señores O.R.R.A. y B.I.A.M., esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.G. y K.F.R.A., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de Yopal E.S.E., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-18 c. 1):

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que declaren administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Yopal, por el hecho perjudicial de la muerte del señor G.R.A., ocurrida el 16 de diciembre de 2008, en las instalaciones de dicha entidad en la ciudad de Yopal, a consecuencia de las circunstancias que describen los hechos y omisiones consignadas en este escrito y que constituyen falla en el servicio.

2. Que en consecuencia de lo anterior condenen a la demandada a pagar a los demandantes, los perjuicios morales por la muerte de G.R.A., en la suma de 500 smlmv para cada uno.

3. Que en consecuencia de la primera pretensión condenen a la demandada a pagar a los demandantes, los perjuicios a la vida de relación por la muerte de G.R.A., en la suma de 250 smlmv para cada uno.

4. Que en consecuencia de la primera pretensión se condene a la demandada a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales por lucro cesante por la muerte de G.R.A., en las siguientes cantidades: $ 424 874 932 para la señora B.I.A.M. y $ 141 624 977 para cada uno de los demás demandantes.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo:

1.1.1. El 15 de diciembre de 2008, el señor G.R.A. ingresó al Hospital Regional de Yopal remitido con urgencia del centro de salud de Pore con un cuadro clínico de un día de evolución de dolor abdominal tipo cólico, asociado con distensión abdominal y palidez moco cutánea generalizada.

1.1.2. A pesar de la urgencia de la remisión, el señor R.A. fue valorado por una médica general que decidió dejarlo en observación un día más, lo que empeoró sus síntomas al punto de que a las 6:46 a.m. del 16 de diciembre de 2008 sufrió un paro respiratorio.

1.1.3. Después de haber sido objeto de reanimación, el paciente fue trasladado a la sala de cirugía donde se le practicó una hemicolectomía izquierda y liberación de adherencias o bridas en intestino por laparotomía, procedimiento que no tuvo los resultados esperados por haber sido realizado tardíamente.

1.1.4. A la salida de la cirugía el señor R.A. fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos en mal estado general y allí su situación se deterioró hasta sufrir un paro cardiorrespiratorio por el cual falleció.

1.1.5. La patología padecida por el señor R.A. no era de mayor complejidad médica, todo lo que requería era la realización de una intervención quirúrgica dentro de las 24 horas siguientes a la manifestación de los síntomas, de modo que fue la demora de la entidad demandada en llevar a cabo dicho procedimiento lo que causó su muerte.

1.1.6. El señor R.A. hacía vida marital con la señora B.I.A.M. desde hacía 23 años, unión de la cual nacieron tres hijos varones, también demandantes. Toda la familia derivaba su sustento del trabajo que aquél desempeñaba como cultivador de arroz en terrenos arrendados.

II. Trámite procesal

2. La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que no estaba acreditada la existencia de una falla del servicio y que era carga de la parte demandante demostrar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad (f. 56-63 c.1).

3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así:

3.1. La parte actora señaló que fundaba su demanda en el hecho de que el hospital demandado le restó al paciente posibilidades de sobrevida por no haberle realizado prontamente la intervención quirúrgica que requería para hacer desaparecer la obstrucción intestinal causante de sus dolencias. En ese sentido insistió en que, para declarar la responsabilidad del hospital demandado por los hechos del sub examine, debía bastar: i) la constatación de que este último esperó, sin razón, más de 14 horas antes de realizar una intervención quirúrgica urgente y sólo la llevó a cabo cuando la condición del paciente ya se había deteriorado gravemente; ii) el hecho de que el paciente fue diagnosticado tempranamente y, sin embargo, la patología no fue tratada, como lo indicó el perito J.A.T.L.; iii) el que, según el mismo perito, dicha patología se desarrolla en cerca del 95% de los pacientes que, como el señor R.A., había sido intervenido quirúrgicamente en el peritoneo; iv) el que, según el perito, el paciente tenía al menos 23% de posibilidades de vida, posibilidades que perdió completamente por la actuación del hospital demandado; v) el que es indudable que, al no haberlo ingresado a la UCI, no haberlo monitoreado constantemente y no haberle aplicado antibióticos de amplio espectro antes de la cirugía, constituyen fallas del servicio innegables (f. 171-192 c. 1).

3.2. El hospital demandado indicó que el paciente había sido operado previamente por laparoscopia, es decir, que tenía un antecedente de riesgo y, adicionalmente, que llevaba más de 24 horas de evolución, lo que hacía que su estado fuere bastante delicado. Insistió en que no puede achacársele falla del servicio alguna por cuanto siguió todos los protocolos médicos fijados para situaciones como la que se presentó. Concluyó que la parte demandante no pudo demostrar que la actuación médica desarrolla fuere incorrecta y que se vislumbra el hecho/culpa de la víctima como quedó demostrado en el plenario (f. 191-192 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2012 (f. 196-205 c.ppl.), en la cual decidió declarar no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante contra el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, denegar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas aunque sobre este punto indicó que la parte demandante y su apoderado, en forma solidaria, deberán asumir el pago de las expensas correspondientes al dictamen pericial practicado como prueba de la objeción por error grave a la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, si se tiene en cuenta que aquella prueba fue específicamente pedida para sostener la objeción, esto es, se trata de una carga que en el pasado hacía indispensable pagar primero para apreciar pericias”. Fundó su decisión en que, de acuerdo con el testimonio de la médica que atendió al paciente en el Hospital Regional de Yopal y lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, confirmado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja -en adelante UPTC- en la experticia practicada en el marco de la objeción por error grave formulada contra aquél, dicho hospital no incurrió en ninguna falla del servicio, al contrario, se acreditó que todas las actuaciones fueron realizadas oportunamente y conforme a los estándares médicos vigentes.

5. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 208-226 c. ppl.). Los motivos de la inconformidad son los siguientes:

5.1. Se equivocó el a quo al analizar los dictámenes periciales obrantes en el expediente por cuanto el rendido por el médico profesor de la UPTC, J.A.T.L., demuestra claramente que el paciente requería de una intervención quirúrgica inmediata y, sin embargo, sólo la realizó cuando su estado de salud se había deteriorado notablemente. Adicionalmente, dicho dictamen da cuenta de los errores y fallas de la demandada.

5...

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