Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789065

Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 85 001-23-31-000-2007-00661-01(40 176)

Ac tor: R.N.R.

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los sendos recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Nación Fiscalía General de la Nación.

“SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables de la privación ilegal e injusta de la libertad, de la que fue sujeto el ciudadano R.N.R., a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación Fiscalía General de la Nación, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.

“TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a las dos entidades mencionadas a pagar al demandante, por conceptos de perjuicios, así:

“a.- materiales: la suma que resulte de multiplicar el salario mínimo diario que esté vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por 565 días.

“b.- morales: el equivalente a 37.66 salarios mínimos legales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

“Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia …

“Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes, la distribución económica y presupuestal interna de la responsabilidad por los hechos que aquí se juzgan, acorde con lo consignado en la parte motiva, será del 58.9% y del 41.1%, en cabeza de la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nación, respectivamente.

“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

El 1° de agosto de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el actor presentó demanda en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la privación de su libertad.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 500 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de $5'000.000.oo y $12'700.000.oo, correspondientes, la primera de ellas, al daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales y, la segunda, al lucro cesante proveniente de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo de su detención.

En apoyo de sus pretensiones, el actor relató -en síntesis- que, por las lesiones que éste le causó al señor D.D.G. (las que le provocaron la muerte), fue vinculado a una investigación por el delito de homicidio, investigación en la cual la Fiscalía le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y resolución de acusación.

En la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito Monterrey (Casanare) profirió sentencia condenatoria de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en apelación, para, en su lugar, absolver de responsabilidad penal al procesado, luego de considerar que se le desconocieron el principio de favorabilidad penal y el beneficio de la duda.

Así, para el actor, como la privación de su libertad se tornó injusta, situación que duró 19 meses, ello le causó perjuicios morales y materiales que deben serle indemnizados.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones.

La Rama Judicial sostuvo que la actuación que adelantó el juzgado penal de conocimiento se ajustó a derecho, ya que todas sus decisiones estuvieron respaldadas en el material probatorio obrante en el proceso, de manera que no se puede alegar que la privación de la libertad del acá actor fue injusta y, en consecuencia, éste estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra.

La Fiscalía General de la Nación precisó que la investigación surgió a raíz de una situación de flagrancia en la cual se encontraba el señor NIETO RIAY, quien aceptó haber lesionado de muerte a su víctima; así, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación impuestas en su contra se justificaron a partir de los graves indicios de responsabilidad penal evidenciados desde el mismo momento de la captura del procesado.

Por otra parte, señaló que el juez de la absolución no aplicó el beneficio de la duda respecto de la responsabilidad penal del procesado como autor del delito investigado, sino respecto de la legítima defensa con la cual aquél, al parecer, actuó, circunstancia que, por sí sola, no deslegitima su actuación.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 27 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

3.1LaFiscalía General de la Naciónreiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que en estos asuntos no puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, sino que se debe analizar la falla derivada de decisiones injustas, ilegales o desproporcionadas, las cuales no se produjeron en este caso.

3.2La parte actora sostuvo que con las consideraciones del juez de la absolución quedó evidenciado el error judicial en el que incurrieron la Fiscalía durante la instrucción y el juez penal que profirió la sentencia condenatoria, ya que no aplicaron el principio de favorabilidad penal que imponía resolver la duda en favor del procesado.

Afirmó que esas autoridades desconocieron la prueba y no profundizaron en aspectos fundamentales de la investigación, como, por ejemplo, el hecho de que el occiso buscó al señor NIETO RIAY y lo intimidó con acciones amenazantes, lo cual provocó su reacción, en ejercicio de la legítima defensa.

3.3 El Ministerio Público no emitió concepto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS :

En sentencia del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en este asunto no estaban dados los presupuestos necesarios para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria que afectaron al acá demandante, pues, en su criterio (se transcribe tal como obra):

“Analizada la conducta del ciudadano R.N.R. durante el proceso que se le adelantó en su contra, se observa que, si bien cometió una conducta tipificada y sancionada por el código penal en su artículo 103 (homicidio), no evadió a las autoridades, pues permaneció en el sitio de los hechos, no negó que él había causado las heridas a … pero explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos.

“(…)

Las pruebas recaudadas demuestran sin lugar a dudas que la conducta por la cual fue detenido el señor N.R. se cometió en legítima defensa . Así lo reconoció también el Tribunal Superior de Yopal en sentencia de segunda instancia, que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Monterrey -Casanare-.

“(…)

“En esta pieza procesal se explican ampliamente las razones para revocar el fallo del a-quo y absolver al procesado, a saber:

La necesidad de la prueba y su apreciación en conjunto …

No obstante la insuficiencia probatoria, la versión del agente … corroboró el dicho del procesado dado en su indagatoria: el occiso había estado en la casa del hoy demandante en varias ocasiones para ofenderlo … Es decir, el Tribunal encontró probado que … llegó a la casa del procesado … a amenazarlo de muerte, armado de una navaja … En ese momento él va por su cuchillo y se salen los dos hacia donde aquel intenta apuñalarlo …

Así lo corroboran también las declaraciones vertidas por la compañera permanente del hoy demandante y la madre de aquella …

La conducta del procesado encaja dentro … de la legítima defensa presunta.

Todos estos elementos no fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía ni por el a quo.

“Así las cosas, está probado que hubo un error judicial en la valoración de la prueba por parte del a Fiscalía que conllevó a decretar la detención preventiva, situación que no fue revocada a pesar de la apelación incoada por las defensa … Posteriormente se calificó el mérito del sumario y la privación de la libertad de N.R. hoy demandante persistió durante la etapa del juicio, después de la sentencia de primera instancia, que fue condenatoria, y hasta que ella fue revocada por el Tribunal Superior de Yopal …

“Por ende, acorde con las pruebas recaudadas, las disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales señalados en este fallo, están demostrados los tres elementos de la responsabilidad (conducta imputable, daño y relación de causalidad) en cabeza de la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial…

“(…)

“… conforme con el acervo probatorio, el aquí accionante reconoció la autoría de la conducta, más no del delito, pues para que exista delito se requiere que una persona imputable realice la conducta tipificada en la norma penal respectiva, bajo alguna de las modalidades de culpabilidad (dolo, culpa o preterintención) y siempre y cuando...

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