Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789089

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01387-01(40304) A

Actor: B.V.G.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema:Responsabilidad del Estado derivada de la incautación de un inmueble.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de forma oficiosa, inició el trámite de extinción de dominio sobre unos bienes inmuebles por ser, presuntamente, de propiedad del señor J.R.A.S., alias “el mono A., su núcleo familiar y de la señora C.E.P.P., como testaferro del primero de los mencionados.

Entre los bienes incautados se encontraban los lotes 1 y 2A de la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”, ubicados en el municipio de Ciénaga, M., pertenecientes al señor B.V.G., quien había adquirido de buena fe los inmuebles en mención, mediante un contrato de compraventa con la “Constructora Inmobiliaria de la Costa Ltda”, protocolizada en escritura del 13 de febrero de 1998.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En el escrito y su reforma presentados, respectivamente, el 3 de junio y el 14 de julio de 2005 (folios 2 a 32 y 37 a 40, C.1), el señor B.V.G., por conducto de apoderado judicial (folio 1, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados por la incautación de los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 222-5612 y 222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, M., ubicados en la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”, junto con la casa de habitación en ellos construida.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a mi poderdante señor B.V.G. con la arbitraria incautación de los inmuebles de propiedad de mi poderdante identificados con los números de matrícula inmobiliaria 222-5612 y 222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (M., ubicados en la Urbanización “Rocas de Piedra Hincada” de Ciénaga (M., junto con la casa de habitación en ellos construida, la cual la Fiscalía General de la Nación decretó la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo a través de decisión del 12 de mayo de 1998 tomada por la Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Dra. D.A.H., que de conformidad con la decisión tomada en Abril 10 de 2003 por el señor Fiscal 13 Dr. F.A.R.H. perteneciente a la misma unidad decretó la improcedencia de la medida confirmada por el superior.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor del señor B.V.G., mi poderdante, por la privación prolongada e injusta de la casa de habitación y demás graves consecuencias graves (sic), morales y económicas, de que fue víctima, cuyos perjuicios serán tasados de conformidad con el dictamen pericial.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor de B.V.G. a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por los daños morales causados, más los daños materiales que arrojará el experticio practicado por peritos idóneos, lo cual nos dará un valor superior a los MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000.00).

CUARTA: Las consabidas condenas se produzcan, más la actualización que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000.00) como honorarios profesionales para la defensa técnica adelantada en el proceso, y que todavía se adeudan al Dr. R.A. PUENTES TORRES.

SEXTA: Se condene así mismo con la corrección monetaria e indemnizaciones pertinentes y existentes al momento de producirse la condena.

SÉPTIMA: Para la ejecución de la sentencia, LA NACIÓN COLOMBIANA -DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y ordenará el pago de los intereses dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios a partir del vencimiento de los citados (6) meses.

Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes:

Mediante Resolución del 12 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación dispuso la ocupación y suspensión del poder dispositivo, entre otros, de los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 222-5612 y 222-8748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, M., ubicados en la urbanización “Rocas de Piedra Hincada”.

La parte actora manifestó que en los lotes en mención había sido construida una casa de habitación, por lo que al señor V.G. se le privó del uso y goce de su inmueble, el cual fue entregado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades que “no hicieron ninguna gestión para preservar la integridad física del inmueble (…) encontrándose a la fecha, totalmente desvalijado porque la conducta omisiva llevó a la destrucción y pérdida de la totalidad de elementos tales como cocina, baños, sanitarios, duchas, aparatos eléctricos, baldosas, barandas, puertas, ventanas, grifería, cielos rasos, aires acondicionados, equipos de purificación de tratamiento de agua de la piscina, transformadores, rejas, vertederos, zócalos, marcos de puertas y ventanas, tubería, lámparas, instalaciones eléctricas” (folio 6, C. 1).

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su corrección mediante providencia proferida el 11 de agosto de 2005 (folios 42 a 43 C.1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 43 vto, 45 y 46 C.1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que el fiscal de conocimiento de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos actuó de conformidad con la Constitución Política y las normas procesales pertinentes, fundándose en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, tomando como base las actividades de la señora C.E.P.P., la cual tenía relación con el narcotraficante J.R.A.S., alias “el mono A.” (folios 47 a 54 C.1), sin que se evidencie la configuración de un error jurisdiccional del cual se derive la responsabilidad de dicha entidad.

Además, señaló que:

(…) pretender que cada vez que se declare la improcedencia de una acción de extinción del derecho de dominio, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar la acción extintiva ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, la decisión siempre tendría que declarar procedente la extinción so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.

La acción que se adelante, a fin de esclarecer en forma fehaciente la procedencia de los bienes investigados, no necesariamente e inexorablemente tiene que culminar con la demostración de las causas por las cuales es conducente la extinción, pues la Fiscalía en la búsqueda de verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a dicha investigación y su posterior valoración. Es así como, los bienes que inicialmente fueron vinculados a la investigación, con posterioridad sean excluidos de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral f) del artículo 15 de la ley 333 de 1996 (folio 53 C. 1).

Por su parte, la hoy extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el expediente no obra prueba a partir de la cual se pueda inferir que esa entidad adelantó alguna actuación en el caso bajo estudio, por lo que no se puede afirmar la configuración de un error judicial de su parte, y tampoco un defectuoso funcionamiento, porque su participación en el hecho se limitó a la custodia de un bien.

Aseguró haber dado cumplimiento a las órdenes judiciales ejecutoriadas, lo cual se encuentra acreditado en la Resolución No. 1159 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual acató la providencia del 10 de abril de 2003, en la que se declaró la improcedencia de unos bienes inmuebles (entre los que figura la propiedad del señor B.V., decisión que fue confirmada por la...

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