Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789109

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009 -00 402-01 ( 48 326 )

Actor: A.S.S. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

2. DECLARAR a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores A.S.D.Z., AM AN DA Z.S.Y.R.Z..

3. CONDENAR a la NACION- RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENE RAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores A.S.D.Z., AM AN DA Z.S.Y.R.Z. por concepto de LUCRO CESANTE la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE ($2'566.327,00) Mc/te.- para cada uno de ellos.

4. CONDENAR a la NACION- RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENE RAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de P.M., el equivalente en pesos, las siguientes sumas: a A.S.D.Z. , afectada directa, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia; a A.Z.S.Y.R.Z. , afectados directos, para cada uno de ellos, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia; a los menores de edad Y.A.O.Z., J.A.O.Z. (hijos de la afectada directa) y K.J.Z.A. (hija del afectado directo), para cada uno de ellos, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para J.E.O.Z. y J.A.O.Z. (hijos de la afectada directa), para cada uno de ellos, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para L.Z.S., A.Z.S., C.A.Z.S., NIDIAN ZABA LA y E.Z. (hijos de la afectada directa) una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos, a D.F.T.Z. (hermano del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional.

7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.

8. Sin costas en esta instancia”.

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2008, A.S.S. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores A.S.S., A.S. de Z. y R.Z..

Solicitaron que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 200 smlmv para cada uno de los señores: A.S.Z., A.S. de Z. y R.Z., el equivalente a 100 smlmv a favor de cada una de las siguientes personas: Y.A. y J.A.O.Z., J.A.O.Z., K.J.Z.A., L., A. y C.A.Z.S., D.F.T.Z. y J.E.O.Z..

Por daño a la vida de relación, solicitaron 200 smlmv a favor de cada uno de los señores “A.S.S., R.Z., K., A.S.D.Z.” y 100 smlmv para cada uno de los demás integrantes del extremo actor.

Por perjuicios materiales para los directamente afectados, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $1'000.000 y, por lucro cesante, una indemnización que estiman en “$500.000 pesos mensuales para la fecha de esta demanda, multiplicado por la expectativa de vida de los actores, es decir (sic) mas (sic) de 23 años (300 meses)”.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor R.Z. tenía una relación sentimental con la joven G.M.S. y que, con ocasión de dicha relación, el 28 de noviembre de 2006 en la ciudad de Cali, el señor Z. tuvo una pelea con el padrastro de la joven.

Se sostiene en el libelo que, “movidos por la sed de venganza” a raíz del hecho acabado de referir, la familia de G.M.S., de manera temeraria e irresponsable, formuló denuncia contra los señores R.Z., A.S. de Z. y A.S.S., ante el Gaula de la Policía Nacional, por la comisión del delito de secuestro simple.

En la referida denuncia se señaló que el señor R.Z. -novio de su hijastra- la había secuestrado, utilizando una sustancia que la durmió y que luego al despertar G.M. se encontró en la casa de ROGER y que la tía [A.S.S.] y la abuela de este (sic) [A.S. de Zabala] la tenían secuestrada y no la dejaban salir.

Por lo anterior, la Policía Nacional solicitó ante la Juez 13 Penal Municipal de Control de Garantías la captura de los acá actores, en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2007.

El 7 de mayo de 2007 se hicieron efectivas las referidas capturas y, posteriormente, la Juez 15 Penal Municipal las legalizó.

En audiencia pública, el Fiscal 94 formuló la imputación contra los aquí demandantes, por el delito de secuestro simple con agravación, oportunidad en la cual los actores se declararon inocentes.

En esta misma audiencia, la Juez 15 Penal Municipal les impuso la medida de detención preventiva, sin beneficio de prisión domiciliaria, inclusive a la señora A.S. de Z., quien tenía 78 años en ese momento.

Posteriormente, esto es, el 31 de mayo de 2007, la Fiscalía 94 presentó escrito de acusación contra los demandantes, por el delito de secuestro simple y, una vez aceptada por la Juez 10 Penal con funciones de conocimiento, ésta fijó la audiencia preparatoria para el 24 de julio de ese mismo año.

El 24 de agosto de 2007, la Fiscalía 94 solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación a favor de los procesados, razón por la cual la Juez 13 Penal Municipal de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento.

El 7 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de preclusión ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, en donde se decretó la preclusión de la investigación, por considerar los hechos atípicos y cesar como cosa juzgada los mismos a favor de los señores R.S. (sic) … A.S. de Sabala (sic) y A.S.S...

El 12 y 13 de mayo de 2007 fueron publicadas, en diarios de amplia circulación en el municipio de Cali, varias noticias referentes a la captura de los acá demandantes como autores del delito de secuestro.

Los señores A.S.S., A.S. de Z. y R.Z. se desempeñaban como costurera, ama de casa y empleado, respectivamente, para la época en la que fueron capturados.

1.2. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda (folio 70 del cuaderno 1), providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 73 a 75 del cuaderno 1).

El 5 de febrero de 2009, el referido Juzgado declaró su falta de competencia para conocer de este proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la indicación de que se enviaba en el estado actual (sic) que se encuentra, lo anterior, para precaver una mayor dilación procesal.

1.3. Contestaciones de la demanda

1.3.1. La Nación - Rama Judicial manifestó que no obran pruebas en el proceso que permitan determinar responsabilidad alguna a cargo de las demandadas, puesto que no es dable considerar que su actuar fuera irrazonable o abiertamente arbitrario.

Igualmente, aseveró que las decisiones que emitió estuvieron acordes a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

Además, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, puesto que, en su parecer, las actuaciones que ocasionaron el supuesto daño sufrido por los actores fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación, órgano que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y ii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el presunto daño, (sic) provino del comportamiento exclusivo de la víctima (folios 92 a 102 del cuaderno 1).

1.3.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad a su cargo, pues su actuación se surtió conforme a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos.

Indicó que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 306, que la petición de imposición de medida de aseguramiento la realizará el fiscal al juez de control de garantías y que este último es el encargado de decidir si impone o no la medida solicitada, en atención a los argumentos expuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa.

Visto lo anterior, señaló que fue el juez de garantías quien consideró que se cumplían los requisitos exigidos para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, aduce, no se le puede imputar la responsabilidad que se le endilga, comoquiera que ninguna acción u...

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