Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00220-01(AC)

Actor: M.L.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.L.A.R., contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“ Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por la señora M.L.A.R., conforme la parte considerativa que antecede”.

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2018, la señora M.L.A.R., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos laborales.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“ A.- PETICIÓN PRINCIPAL

1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante A.R.M.L. identificada (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo en la última sentencia de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, C.P.D.G.V.H. Radicado (…), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

2.- Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INDEXACIONES de los APORTES ADEUDADOS, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión

Esto de conformidad don los Art. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

B.- PETICIÓN SUBSIDIARIA

1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante A.R.M.L. identificada (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” (sic), proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo en la última sentencia de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, C.P.D.G.V.H. Radicado (…), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional.(sic).

2.- Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el ART. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES.- Mayo 18 de 2017.

3.- Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el Art. 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosas para el pensionado, esto de conformidad con el Art. 53 de la CN”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante reportó tiempos laborados a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Contraloría General de la República y el último lugar donde prestó sus servicios fue al servicio de la Aeronáutica Civil en el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 27.

Nació el 18 de febrero de 1947 y adquirió el status jurídico de pensionado el 18 de febrero de 2002.

2.2. Mediante Resolución No. 27260 del 9 de septiembre de 2005, la extinta Cajanal le reconoció pensión de vejez, en cuantía del 75% del salario promedio de 10 años, 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores tenidos en cuenta fueron los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

2.3. La pensión fue reliquidada por retiro definitivo del servicio mediante Resolución No. 1447 del 31 de diciembre de 2007, decisión que fue recurrida en reposición al considerar que su pensión debía ser liquidada con el 85% del promedio mensual obtenido durante los últimos 10 años, conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

2.4. Mediante Resolución No. 62402 del 30 de diciembre de 2008, al resolver el recurso de reposición, se decidió revocar la resolución recurrida y la resolución de reconocimiento pensional, para en su lugar reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez a la actora, conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, su pensión fue liquidada con el 85% del promedio de lo devengado durante sus últimos 10 años de servicio.

2.5. Posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución RDP 003360 del 25 de enero de 2013, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, al considerar que como la actora estaba cobijada por el régimen de transición, le era aplicable en cuanto a factores el Decreto 1158 de 1994.

2.6. Por lo anterior, la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP”, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que le negó la reliquidación pensional y, como consecuencia, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para su cálculo todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.7. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de junio de 2015, luego de agotadas las etapas respectivas, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que debía ser reliquidada la pensión del actor conforme a los postulados de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 13 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, debía acogerse el presente vinculante de la Corte Constitucional.

3. Fundamentos de la acción

3.1. En su criterio, no es posible aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015, en la medida en que se estudió el caso de un trabajador oficial cuyo órgano de cierre era la Corte Suprema de Justicia, situación distinta de la actual donde se trata de un empleado público que tiene como órgano de cierre la jurisdicción contenciosa administrativa.

Que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), es deber de las autoridades administrativas aplicar la unificación de jurisprudencia.

Sostuvo que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se apliquen en su integridad las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 y, por esa misma vía, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 24 de junio de 2015, con ponencia del doctor G.E.G.A., expediente 2011-00709-01 No. interno (2060-2013).

Señaló que debía tenerse en cuenta que en el expediente está probado que le fue reconocida pensión de jubilación antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 29 de abril de 2015, por lo que tiene un derecho adquirido que tiene respaldo constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política.

Pidió de manera subsidiaria que se ordenara fallar el proceso de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, concretamente de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, en la que se habían extendido los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

3.2. En relación con la prescripción de los aportes, dijo que como la liquidación e indexación de los aportes pensionales lo están haciendo con normas del Ministerio de Hacienda, esta debía hacerse pero con fundamento en el artículo...

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