Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789229

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02319-01(39864)

Actor: M.Y.R.V.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Responsabilidad por el acto médico. Daño antijurídico en cuanto la víctima no asumió el riesgo. Imputabilidad por falta de demostración de la concreción de un riesgo propio del procedimiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, la demandante fue intervenida quirúrgicamente el 23 de noviembre de 1999 en la Clínica Los Andes del Instituto de Seguros Sociales-ISS, ubicada en la ciudad de Barranquilla, pues se le diagnosticó una hernia discal en la región lumbosacra derecha que afectaba su capacidad motora. En consecuencia, se determinó la práctica de una hemilaminectomía microdiscoidectomía en L4-L5 derecha y disco intervertebral.

Como resultado del procedimiento y a causa de un coma superficial la paciente sufrió una crisis nerviosa y limitación en su desplazamiento, pues debe usar caminador o sujetarse a las paredes para mantener el equilibrio. Además de que padece constantes convulsiones y pérdida de la memoria.

Lo que se pretende

La señora M.Y.R.V., mediante el trámite de la acción de reparación directa, pretende las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD) Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los perjuicios causados a la demandante en Reconocimiento y Pago de los Daños y Perjuicios (MATERIALES Y MORALES) que le causó la práctica de la Intervención Quirúrgica efectuada el día 23 de noviembre de 1999 en la CLÍNICA LOS ANDES DEL SEGURO SOCIAL-SECCIONAL ATLÁNTICO.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD) Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecución de la segunda instancia:

Para M.Y.R.V. DIEZ MIL (10.000) gramos de oro en su condición de perjudicada directa.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD) Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de M.Y.R.V. los perjuicios materiales sufridos que le causó la práctica de la Intervención Quirúrgica efectuada el día 23 de noviembre de 1999 en la CLÍNICA LOS ANDES DEL SEGURO SOCIAL-SECCIONAL ATLÁNTICO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($82 500.000) por concepto de Lucro Cesante, que se liquidarán a su favor, sumas (sic) que la víctima ha dejado de producir, con ocasión de su condición de incapacidad, La vida probable de la demandante y la edad de Cuarenta y Tres (43) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobada (sic) por la Superintendencia Bancaria, más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES DIRECTOS O DAÑO EMERGENTE.

Por concepto de Gastos Médicos, Transportes a Terapias, Honorarios de Abogado y en fin todos los gastos originados y que sobrevinieron debido al In-suceso (sic). En la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20 000.000).

Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual de precios al consumidor existe entre 23 de noviembre de 1999 y que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

La oposición del extremo demandado

Las entidades demandadas contestaron el libelo fuera del término.

1.4 Alegatos de conclusión

La parte actora reiteró su pretensión indemnizatoria, comoquiera que, con antelación a la intervención del 23 de noviembre de 1999, sin perjuicio de las dolencias que dieron lugar a la cirugía, llevaba una vida normal, en tanto de la intervención se derivaron alteraciones neurológicas con secuelas permanentes, que determinaron su pérdida de capacidad laboral en un 57,5%.

Advirtió que de llegarse a acreditar falencias probatorias deben considerarse las actuaciones de la demandada al respecto. Finalmente, pone de presente que le fue reconocida pensión de invalidez.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones. Al efecto, indicó que “…la falla del servicio médico en este asunto, no está probada porque si bien es cierto que la demandante pudo quedar con secuelas de la cirugía practicada por la hernia discal que padecía, no existe constancia médica que indique el (sic) procedimiento adelantado no fue el requerido por ella como paciente, ni que las medidas post operatorias no hubiesen sido las pertinentes para las complicaciones que presentó el estado de salud de la señora R.V., además está demostrado por qué la paciente no estuvo sin atención médica”.

Con base en lo anterior, concluyó que “dada la carencia de material probatorio eficiente y conducente, no es posible llegar a una conclusión distinta a que no se probó la falla en la prestación del servicio médico, lo que implicaba la demostración de que la presunta falla médica fue el detonante que originara la incapacidad de la señora M.Y.R.V., sin mencionar que en la prestación de este servicio hay que tener en cuenta indefectiblemente el estado de salud del paciente, los instrumentos con los que se cuenta, factores externos y complicaciones propias de cada organismo, que en el sub judice no fueron probadas”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante apela la decisión. Indica que el a quo no consideró su estado de salud antes del procedimiento y que el resultado de la intervención no fue el esperado. Agrega que, aunado a lo expuesto, no fue intervenida por el médico que la atendía y conocía su caso, sino por otro con quien nunca tuvo trato.

Indica que, a pesar de que la Clínica de los Andes del ISS no contaba con sala de cuidado intensivo, los médicos no ordenaron el traslado a un centro de mayor complejidad para que atendiera su estado de coma, de manera que no se tomaron medidas para impedir que su estado se agravara.

Pone de presente que ninguno de los neurocirujanos convocados al trámite para rendir dictamen se posesionó, por lo que no fue posible practicar la prueba, siendo ello indispensable. Agrega que lo acontecido con los auxiliares de la justicia pone en evidencia su falta de colaboración, además del interés de proteger a los facultativos comprometidos. Señala también que el Instituto de Seguros Sociales tampoco aportó la historia clínica, lo que constituye un indicio grave en su contra y así tendría que considerarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Presupuestos procesales de la acción

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa. La Sala se pronunciará en el marco del recurso interpuesto por la actora, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para lo que deberá establecerse si, dado que la señora R.V. padece de incapacidad del 57,5%, se le causó un daño que no tendría que soportar, imputable a la acción y omisión de las entidades públicas demandadas.

Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos:

3.1La copia de la historia clínica allegada permite establecer -se destaca-:

1° de junio de 1999: “dolor desde glúteo derecho que se irradia a parte posterior de [ilegible]”.

Se ordenó interconsulta a neurocirujano.

22 de noviembre de 1999: motivo de la consulta: hernia discal L4-L5. Pte 7 meses en su pop de hernia discal L4-L5, signos vitales estables, rscsps, campos pulmonares claros, abd. Normal; collar cervical extr: normal. Salida. Diagnósticos: hernia discal L4-L5 sx convulsivos ACU. Tratamiento: hemilaminectomía L4-L5. Incapacidad hospitalaria: 30. Recomendaciones [ilegible]”.

“procedente de su casa. Caminando por sus propios medios, consciente, orientada (…) queda en cama despierta ”.

23 de noviembre de 1999: “dx hernia discal. Refiere sentirse bien. Sin canalizaciones. Cp ok, abd ok [ilegible] pte [ilegible] en buenas condiciones generales [ilegible]”.

“Descripción quirúrgica. Diagnóstico pre-operatorio: hernia discal ex [ilegible] de L4-L5 derecha. Diagnóstico post-operatorio: indem. Nombre de la intervención: hemilaminectomía + microdiscodeitocmía L4-L5 derecha. Tejidos enviados a anatomía patológica: disco intervertebral. Descripción: 1. Colocación decúbito ventral. 2. [ilegible] 3. Colocación de cuerpos quirúrgicos. 4. A. de piel TCS, [ilegible] músculo, [ilegible] L4-L5, abertura de lámina L4, se retira lig. amarillo, se [ilegible] con cotonoide [ilegible] dural, [ilegible]. Se...

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