Auto nº 15001-23-31-000-1994-14483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789233

Auto nº 15001-23-31-000-1994-14483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCER A

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 1994 - 14483 - 01 ( 38 313) A

A ctor: CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES, CONSTRUCA, Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

En el informe secretarial se pone de presente el memorial del abogado B.Y.G. en el cual solicitó (fl. 901, c.1):

(…) adicionar el fallo en el sentido de capitalizar los intereses, teniendo en cuenta que después de un año estos se pueden capitalizar y así liquidar intereses sobre capital acumulado además de la indexación efectuada.

Mi interés en esta solicitud es teniendo en cuenta que hay una regulación de honorarios a mi favor y quisiera tener un monto real y actualizado con la capitalización de intereses.

Por lo anterior solicito se libre mandamiento de pago, a mi favor y en contra de Seguros Confianza, por los siguientes conceptos:

1. Por el 20% del valor reconocido, es decir, OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/C ($8.904.306).

2. Por el 20% del valor actualizado de la suma anterior.

3. Por las costas del proceso.

S. honorable Consejero decretar como medida cautelar, el embargo de los dineros que INVÍAS deba cancelar a los demandantes y ordenar que se depositen a órdenes del CONSEJO DE ESTADO, en la cuenta del Banco Agrario, que esté asignada a su despacho.

Visto lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre el particular, en los siguientes términos:

1. Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 108 de la Ley 1395 de 2010.

En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil).

Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).

Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. A. igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 311 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR