Sentencia nº 15001-23-31-002-2010-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789329

Sentencia nº 15001-23-31-002-2010-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-31-002-2010-00144-01(AP)

Actor: L.A.P. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE NOBSA, HOLCIM COLOMBIA SA Y USOCHICAMOCHA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA HOLCIM (COLOMBIA) S.A., contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Tribunal, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento de unas obligaciones.

I.- ANTECEDENTES

I.1. L.A.P. Y OTROS, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa y participación de la comunidad en las decisiones que la afectan o podrían afectarla, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y los factores de deterioro ambiental, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, prohibición de introducción y quemas de residuos tóxico-peligrosos, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y demás derechos e intereses colectivos definidos en la Constitución Política, leyes orgánicas y tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, vulnerados por la Nación - Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Nacional de Concesiones - INCO, Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, Departamento de Boyacá, Municipio de Nobsa, HOLCIM COLOMBIA SA y USOCHICAMOCHA.

I.2. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

1°: Que los predios de pertenencia de los actores han sido afectados como consecuencia de irregularidades producidas por la acción u omisión de las entidades que se demandan.

2º: De manera general afirman que los errores se han producido por inundaciones que se han ocasionado por la modificación en las obras estructurales del “Canal Liberal”, que desde antaño recoge las aguas de escorrentía y aguas negras del Municipio de Nobsa, y por la construcción en la ronda del canal, situaciones que se han generado por la inexistencia de un plan de seguimiento ambiental para ese cuerpo de agua.

3º: Los actores señalan como responsables de la vulneración de los derechos colectivos deprecados a distintas entidades del Municipio y a empresas comerciales radicadas en las inmediaciones del canal.

4º: Aducen que el Municipio de Nobsa es responsable de las inundaciones que han sido producto del abandono total de los cauces que vierten sus aguas en el Canal Liberal, y entre dichas fuentes hídricas con notable abandono se destacan las quebradas: Grande o Guaquira, Los Santos, Las Pilas, C. de las Pistas, Bonza, M., Cerezal Las Lochas y la Orqueta. Además, sostienen que el Municipio es el responsable de la modificación del lecho natural del canal; que ha omitido el actuar irresponsable de HOLCIM, pues esta empresa invade la zona de ronda de reserva del canal instalando una tubería con cabezote de alcantarilla que genera represamientos de agua, así como por construir parqueaderos, jardines y cercas. Dentro de las pretensiones de la demanda, los accionantes acusan a esta empresa de realizar acciones nocivas para la calidad natural del canal, pues vierten aguas negras en las aguas del mismo.

5º: En cuanto a Corpoboyacá, la acusan de dilatar las investigaciones adelantadas en contra de HOLCIM, pues aún cunado fue sancionada mediante Resolución 1165 de 2010, por destruir la tubería y las construcciones realizadas sobre el lecho del canal, afirman que jamás cumplirá porque invirtió e interpuso recursos para revocar la medida sancionatoria” siendo evidente que la Corporación conoce y permitió que la empresa se apropiara de la ronda del canal integrándola como parte de su infraestructura.

6º: Respecto al Departamento de Boyacá, le atribuyen ser negligente, ya que no ha realizado ninguna actuación al respecto.

7º: Frente a HOLCIM, indican que tiene licencias para quemar toda clase de residuos tóxicos peligrosos produciendo emisiones atmosféricas altamente contaminantes y cemento mezclado con cenizas contaminadas; que se apropió de la ronda del canal y que se construyó en él una tubería con un nivel más alto que ocasiona el represamiento de las aguas.

8º: Aduce que INCO y el Consorcio Solarte y S. no han realizado el mantenimiento de las cunetas de la autopista, situación que ha producido taponamientos de las mismas generando un estancamiento de las aguas.

9º: Que USOCHICAMOCHA no ha cumplido con su objeto social de drenaje a gran escala, lo que hubiese evitado el represamiento y estancamiento de las aguas sobre la finca “Las Margaritas”.

10º: En cuanto a los Ministerios de Medio Ambiente, Agricultura y Protección Social, les endilgan no haber cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales de protección al medio ambiente, lo que ha generado malformaciones congénitas y otras afectaciones a más de 30.000 personas producto de las inundaciones y de la contaminación atmosférica.

I.3. Pretensiones

Los actores solicitaron que se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:

[…]

1. Que se ordene un peritaje para establecer la capacidad real del puente y, si fuere del caso, establecer limitaciones en el transito de vehículos de carga pesada.

2. Que se ordene una inspección técnica del puente para determinar el estado físico del mismo y, si fuera el caso establecer las reparaciones o los reforzamientos que sean del caso.

3. Que se ordene a quien corresponda el mantenimiento continuo y permanente del puente, cosa que no ha sucedido con esta estructura.

4. Que realizadas las inspecciones y peritajes, que se me informe de los resultados de la misma y las decisiones adoptadas” […].

I.4. Defensa

I.4.1. El Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto existe una deficiencia en la presentación de los supuestos fácticos, ya que no hay claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de tal manera que no se puede inferir violación alguna de los derechos colectivos presuntamente vulnerados.

Allega la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que dentro de sus funciones está la de dirigir, formular, coordinar y definir las políticas y estrategias del gobierno nacional, con la aclaración de no tener facultades de inspección, vigilancia y control sobre temas de reglamentación de servicios públicos, concretamente en materia de salubridad pública, por lo que dicha potestad recae en los entes territoriales, departamentales y municipales, en asocio de la autoridad ambiental competente.

Adicionalmente, solicita que se declare inepta demanda por la falta de claridad y exactitud en la formulación de los cargos.

I.4.2. El Departamento de Boyacámanifestó que en el caso concreto quien debe pronunciarse al respecto sobre las pretensiones impetradas en la demanda es el Municipio de Nobsa, ya que es el que debe tomar las medidas necesarias que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 475 de 1998. Como sustento de esta tesis, aduce que la realización de las obras de infraestructura debe formar parte del Plan Nacional de Desarrollo o de los planes de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 339 de la Constitución, siendo necesario que las medidas sean adoptadas por el ente territorial local y que este cuente con la disponibilidad presupuestal requerida para tal fin.

Por lo tanto, con base en lo planteado, considera que no es viable vincularlo como parte dentro del proceso.

En ese orden, la entidad propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva y “excepción por tratar de comprometer el patrimonio del Departamento de Boyacá por acción de un tercero”.

I.4.3 La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba - USOCHICAMOCHA mediante apoderado judicial propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva (ii) inexistencia de nexo causal entre los perjuicios alegados por los accionistas y el incumplimiento de las obligaciones y funciones de USOCHICAMOCHA; (iii) improcedencia de la acción y (iv) ocupación ilegal de las zonas de conservación del rio Chicamocha y sus canales de drenaje.

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se sustenta en que, no realizó o ejecutó obras de construcción destinadas a elaborar alcantarillas o cunetas, ni menos aún autorizó a alguna entidad para que realice dichas obras, ya que su función está limitada a la administración, operación y conservación de las obras existentes en el distrito de adecuación de tierras del Alto Chicamocha. En cuanto a lo relacionado específicamente con el Caño Liberal, afirma que ese canal forma parte del distrito de riego y que ha realizado obras de drenaje pertinentes, pero que tal como lo afirma la parte actora existen alcantarillas y cunetas construidas por la Empresa Holcim y por el INCO, obras de alcantarillado que generan represamiento y por...

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