Auto nº 25000-23-36-000-2015-02034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789357

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2018

Fecha30 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02034-01(59640)

Actor : H.U.B.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO - LEY 1437 DE 2011 )

Temas: Audiencia inicial - Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 - Excepciones previas / Reparación directa - Caducidad - Responsabilidad derivada de la mora en el trámite de solicitudes de licencias de tránsito, por reposición / Acto administrativo complejo - Actos administrativos preparatorios - Decisión definitiva - Término para expedirlo - Inexistencia de regla especial - Término general de 15 días / Configuración de la mora - Día siguiente al vencimiento de la fecha para decidir.

El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Transporte, la Unión Temporal SIETT Cundinamarca y la Concesión RUNT S.A. en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 27 de junio de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 26 de agosto de 2015, el señor H.U.B.R., en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Unión Temporal SIETT Cundinamarca, C.R.S. y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la injustificada tardanza en concederle la licencia de tránsito al vehículo TAM 458 (…).

El demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.404'197.051, que corresponde al valor de las utilidades que dejó de percibir por no habérsele concedido en tiempo la licencia de tránsito que solicitó.

Como fundamento de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos:

El 24 de agosto de 2006, le fue hurtado al señor H.U.B.R. el vehículo de carga pesada identificado con placas UFQ 119 de La Calera.

El 27 de diciembre de 2007, dada la imposibilidad de recuperar el vehículo, el demandante solicitó la cancelación de la licencia de tránsito que este tenía asignada y la anulación de su inscripción en el Registro Nacional de Carga, así como la reposición del “cupo” que le había otorgado el Ministerio de Transporte.

El 28 de diciembre de 2007, el Ministerio de Transporte canceló la inscripción en el Registro Nacional de Carga del referido vehículo y, mediante resolución del 5 de febrero de 2008, autorizó la reposición de su “cupo”, para lo cual, a través de memorial del 30 de enero de 2012, el señor B.R. allegó la información del nuevo automotor a matricular.

Con el fin de hacer efectiva la reposición, el Ministerio de Transporte, por oficio del 25 de mayo de 2012, le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca la corrección de la información reportada en el RUNT en relación con el automotor hurtado, dado que la misma no coincidía con la contenida en el expediente administrativo.

A través de escrito del 11 de julio de 2012, la autoridad requerida precisó que, en efecto, la cancelación de la matrícula del automotor se llevó a cabo por hurto, pero que en el RUNT se había invocado como causal un hecho distinto, esto es, su “desintegración física total”.

El 3 de septiembre de 2012, el demandante le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través del SIETT Cundinamarca, el cumplimiento de lo ordenado por parte del Ministerio de Transporte, sin que dicha autoridad procediera de conformidad.

El 23 de septiembre de 2013, el señor B.R. le reiteró al Ministerio de Transporte su solicitud de asignación del cupo del vehículo que le fue hurtado.

Mediante oficio del 2 de abril de 2013, el Ministerio requirió nuevamente a la Unión Temporal SIETT Cundinamarca para que adelantara las actuaciones necesarias para actualizar la información en el RUNT.

En la misma fecha -2 de abril de 2013-, el Ministerio de Transporte le informó al demandante que no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a su solicitud de reposición, dada las inconsistencias presentadas en el RUNT.

Una vez corregida la información en el RUNT, el 23 de agosto de 2013, el Ministerio de Transporte dio su autorización para que el vehículo con placas UFQ 119 de La Calera fuera reemplazado por uno nuevo -el identificado con placas TAM 458 de M.-; sin embargo, la Concesión RUNT S.A. no accedió al registro de este último vehículo, por inconsistencias en la información reportada.

Finalmente, el 6 de marzo de 2014, se expidió la licencia de tránsito del vehículo con placas TAM 458 de M..

2. Trámite de primera instancia

2.1. A través de providencia del 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda respecto del Ministerio de Transporte, [la] Unión Temporal SIETT Cundinamarca [y la] Concesión RUNT S.A..

En relación con el departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad-, el a quo omitió indicar si admitía o no la demanda en su contra.

Pese a lo anterior, el auto admisorio le fue notificado a todos los sujetos en contra de los cuales se presentó la demanda, incluido el referido Departamento, el cual constituyó apoderado para que lo representara, mediante memorial radicado el 22 de junio de 2016, actuación procesal frente a la cual en la primera instancia se guardó silencio.

2.2. La Concesión RUNT S.A. contestó la demanda en oportunidad, para lo cual se opuso a sus pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

En cuanto a la primera excepción, la demandada sostuvo que no estaba llamada a ser demandada en el sub lite, dado que su función de administración del RUNT -sistema de registro- se limita a ejecutar las órdenes dadas por las autoridades de tránsito, las cuales, en el caso concreto, fueron las que reportaron de manera imprecisa la información necesaria para resolver sobre la solicitud de reposición de “cupo” formulada por el demandante; además, la referida base de datos no se encontraba en funcionamiento para la fecha en la que inició el trámite.

En lo referente a la caducidad, explicó que el término empezó a correr con la configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición que el demandante presentó el 27 de marzo de 2008, de ahí que la demanda radicada el 26 de agosto de 2015 resultara extemporánea.

Igualmente, se aclaró que, el 23 de enero de 2013, el señor B.R. presentó un memorial ante el Ministerio de Transporte, en el que le advirtió que el término para resolver su petición ya se había extinguido y que, por ende, era evidente la mora en el trámite de la actuación.

De otro lado, sostuvo que la información del vehículo que le fue robado al señor B.R. fue migrada al RUNT el 2 de octubre de 2009, por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

2.3. La Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca argumentó que las pretensiones formuladas en su contra estaban llamadas al fracaso, porque no incurrió en ninguna conducta con la suficiencia para retardar la respuesta que se le debía brindar a la parte actora.

Asimismo, indicó que la demanda no se presentó en oportunidad, en la medida en que las actuaciones que desplegó en el sub lite tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó en 2015.

2.4. A juicio del Ministerio de Transporte, en el sub lite no se configuró una falla en el servicio, dado que las actuaciones que desplegó tuvieron como fundamento la normativa vigente.

2.5. La parte demandante, dentro del término de traslado de las excepciones, argumentó que la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se concedió la licencia solicitada, pues fue a partir de allí que cesó el hecho causante del daño.

De otro lado, explicó que las entidades demandadas sí estaban llamadas a responder por el daño causado, en cuanto su negligencia fue la causante de la mora en el reconocimiento del derecho pretendido.

3 . D ecisión apelada

El 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial regulada por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El a quo encontró probada la legitimación de hecho de las demandadas, ante la evidencia de que en el escrito inicial se les imputó responsabilidad por el daño objeto de las pretensiones, de ahí que estuviesen facultadas para comparecer al proceso.

En lo referente a la legitimación material por pasiva, el Tribunal indicó que dicho presupuesto implicaba un análisis de fondo del asunto, pues se debía determinar si a las demandadas les asistía o no responsabilidad en los hechos objeto de controversia, lo que sólo podía estudiarse en la sentencia.

Además, declaró no probada la excepción de caducidad, para lo cual precisó lo siguiente (transcripción literal del archivo de video de la audiencia inicial):

De acuerdo a los antecedentes administrativos (…), la actuación se generó (…) desde el 27 de diciembre del 2007, cuando el demandante solicitó la reposición del cupo que le fue hurtado (…) y sólo hasta el 6 de marzo de 2014 (…) se expidió la licencia de tránsito (…), recorrido temporal hubo varias actuaciones (…).

El 5 de febrero de 2008, el Ministerio de Transporte autorizó la reposición del vehículo, pero el 2 de abril de 2013 (…) le respondió al demandante que revisada la solicitud (…) se estableció que esta no cumple con los requisitos para tramitar la reposición.

Luego, (…) el 23 de...

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