Auto nº 25000-23-42-000-2015-06524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789369

Auto nº 25000-23-42-000-2015-06524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2018

Fecha30 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06524-01( 3894-17)

Actor: EDUARDO POLANIA QUIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Asunto: Recurso de reposición contra acto administrativo demandado es facultativa.

Decisión: Confirma decisión que no declaró probada excepción de falta de agotamiento del procedimiento administrativo.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 23 de mayo de 2017, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial de la UGPP, contra la decisión proferida por la S. “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2017, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de reclamación administrativa.

I ANTECEDENTES

I.1 De la demanda .

El señor E.P.Q., formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución UGM 042614 de 13 de abril de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de Cajanal E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual le negó el reajuste de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declare agotada la vía gubernativa respecto de la decisión acusada; ii) se reliquide su pensión de vejez a partir del 22 de mayo de 2006, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio que devengó durante el último año de servicios, calculando el ingreso base de liquidación con todos los factores que constituyen salario, debidamente actualizados e indexados; iii) se reconozcan y paguen las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina y lo que le debieron cancelar, actualizando dicho valor conforme al índice de precios al consumidor; y iv) se condene en costas a la entidad demandada.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

Señaló que en materia pensional es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual para el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 5ª de 1969 y 4ª de 1966.

Relató que a través de la Resolución 00976 de 23 de enero de 2007 la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.599.819.26, efectiva a partir del 22 de mayo de 2006, pero efectuando erróneamente el cálculo del ingreso base de liquidación, por cuanto lo hizo con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2004 incluyendo solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, dejando de un lado la prima de alimentación, el estímulo al ahorro, prima bimestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, indemnización por vacaciones, vacaciones proporcionales en dinero, prima de vacaciones proporcionales en dinero y quinquenio.

Sostuvo que, por estar inconforme con el monto reconocido, mediante derecho de petición radicado en la entidad demandada el 25 de abril de 2011, pidió la revisión y reliquidación de su pensión de jubilación, en aplicación a las normas que regulan su prestación, pero que este fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones, a través de la Resolución UGM 042614 de 13 de abril de 2012.

Precisó que frente a la referida decisión procedía únicamente recurso de reposición y que no hizo uso por ser facultativo, lo que le permitió acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar su invalidación.

1.2 De la contestación a la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGG-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, alegando que el acto acusado, es decir la Resolución UGM42614 de 13 de abril de 2012, está ajustada a derecho, toda vez que el reconocimiento pensional allí contenido, incluyó todos los factores salariales que no se habían tenido en cuenta desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, además que durante el último año de servicios no devengo factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta para la reliquidación por retiro definitivo del servicio, que para el caso son los establecidos en la misma norma.

Propuso como excepciones: i) la falta de integración del Litis consorcio por pasiva, con el argumento de que debía vincularse al presente trámite a la entidad empleadora del demandante, y ii) la de ausencia de reclamación administrativa, en relación con la decisión objeto de reproche, señalado que contra aquella el interesado no hizo uso de los recursos de ley para impugnarla, no obstante, tenía conocimiento de la procedencia de aquellos.

I.2 De la providencia apelada .

Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la S. “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de reclamación administrativa respecto de la Resolución UGM 042614 de 13 de abril de 2012, al observar que contra aquella en sede gubernativa únicamente procedía recurso de reposición, “como consta a folio 4, y como es sabido este recurso es facultativo, razón por la cual no era necesario agotarlo”.

En la misma diligencia, tampoco declaró probada la excepción de falta de integración de todos los litisconsortes necesarios, sin embargo, esta decisión no fue objeto de reproche por la apelante.

I.3 Del recurso de apelación .

La apoderada de la UGPP, se opuso a la decisión que tuvo por no próspera la excepción de falta de reclamación administrativa razón por la cual presentó recurso de apelación en su contra, el que fundamentó en que era imperioso brindar a su representada la oportunidad de revisar el acto administrativo motivo de controversia, como requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en términos del numeral 2º del artículo 161 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la UGPP contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, con fundamento en que no se atacó vía reposición el acto objeto de demanda.

En efecto, de conformidad con el artículo...

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