Auto nº 25000-23-36-000-2017-00892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789373

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2018

Fecha27 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00892-01(61185)

Actor: A.A.S.

Demandado: CLUB MILITAR

Referencia : MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Apelación auto que niega el mandamiento de pago

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió no librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

La sociedad AMMNON AGRI S.A.S presentó demanda ejecutiva el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) contra el Club Militar, con la pretensión de librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero establecidas en el acta de liquidación suscrita el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), respecto del contrato de suministro No. 050 de dos mil dieciséis (2016):

“1. Por la cantidad adeudada de las cuotas vencidas, como parte de la obligación de SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.754.282.883,oo), correspondientes al saldo del Contrato de Alimentos entre las partes y con cargo al CDP. No.1417 de enero de 2017 […].

2. Por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.923.568,oo), correspondiente a los estudios previos y al mantenimiento correctivo de equipos de propiedad del CLUB MILITAR y con cargo al CDP. No.23117 del 7 de febrero de 2017.

3. Por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.420.139, oo), correspondiente a la compra de equipos y muebles de propiedad del contratista y utilizados en la unidad de negocio de alimentos y bebidas. Lo anterior con cargo al CDP. No.22717 del 6 de febrero de 2017.

4. Por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($340.000.000, oo), correspondiente a la compra de las unidades de negocio TOYS CLUB con destino a la recreación de los niños. Lo anterior con cargo al CDP. No.22717 del 6 de febrero de 2017.

5. Por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($634.676.019,oo), correspondiente a las mejoras realizadas en el sector de jardines, bbq y portofino Nilo y Hacienda Las Mercedes, reconocidas en la liquidación en comento. Lo anterior con cargo al CDP. No.14517 del 11 de enero de 2017.

6. Por los intereses de mora, es decir, 1.5 veces los intereses bancarios corrientes fijados por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que la entidad comenzó a retrasar las fechas de pago establecidas en el ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO No.050 DE 2016, por cada una de las sumas adeudadas, y hasta que el pago se efectúe.

7. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia” .

1.2. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió no librar mandamiento de pago, por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Consideró que el título ejecutivo no se integró en debida forma al no aportar el contrato estatal que dio origen a las obligaciones objeto de cobro por esta vía, y por tanto las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 050 del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no eran claras ni exigibles.

1.3. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Solicitó revocar el auto impugnado y que en su lugar, se librara mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos:

No cabe sostener que se debía allegar el contrato para conformar el título ejecutivo, pues contra el acta de liquidación del contrato “[…] no se pueden proponer sino excepciones que demuestren que la misma fue realizada bajo condiciones de fuerza o dolo […]” .

Sí estaban claras la obligaciones de pagar, la fecha en que debían ser canceladas y su monto, “[…] sin que puedan ser objeto de [sic] ser determinadas o disminuidas acudiendo a juicios que implicarían revivir controversias contractuales que las partes acordaron cerrar con el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato […]” .

El TribunalAdministrativo de Cundinamarca, en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), concedió el recurso y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y p rocedencia del recurso de apelación

El demandante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó librar mandamiento de pago y, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el auto que rechace la demanda será apelable cuando sea proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia, a la Sala le corresponde resolver el presente recurso de alzada por venir debida y oportunamente sustentado.

Igualmente, conforme a lo establecido por esta Corporación, el artículo 243 debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), conforme a lo establecido en el artículo 306 del CPACA. Según el numeral 4º del artículo 321 del CGP, son apelables los actos dictados en primera instancia que nieguen total o parcialmente el mandamiento de pago.

2.2. Del título ejecutivo en los procesos contencioso administrativo y en el presente caso.

De conformidad con el artículo 422 del CGP, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.

A su vez, el artículo 297 de CPACA ordena lo siguiente:

“(…) prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones (…)”.

J. se ha establecido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.

“Con respecto a las condiciones de forma , la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme (…) .

“(…) En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética […]” .

Igualmente, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, que el título ejecutivo puede ser, a su vez, singular o complejo. Es singular , cuando está contenido o constituido en un solo documento ; mientras que es complejo , cuando quiera que esté integrad o por un conjunto de documentos .

En general el cobro de obligaciones provenientes de un contrato estatal deviene, de un título ejecutivo complejo, como lo ha manifestado esta Colegiatura , sin embargo ello no significa que en caso de que el demandante no aporte el contrato estatal, se debe entender de manera ineluctable que el título ejecutivo no se integró debidamente.

La normatividad contractual ha establecido la liquidación de los contratos estatales - de tracto sucesivo y de otros que así lo exijan - como aquella oportunidad que tienen las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar todos los aspectos concernientes a su ejecución. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

“(…) De manera que allí se ajustan las cuentas y se determinan los débitos y los créditos a favor y en contra de cada una de las partes. Por tanto, luego de que los contratantes establecen las obligaciones cumplidas o no cumplidas, y expongan sus reclamaciones, el acta de liquidación expresa las respectivas declaraciones (…)” .

La liquidación bilateral del contrato tiene como finalidad que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel. Su objetivo principal, como lo ha definido esta Corporación es:

“(…) que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esta razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad...

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