Auto nº 85001-23-33-000-2017-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789377

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2018

Fecha27 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 85001-23-33-000-2017-00227-01(61682)

Actor: ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CÍA. S. EN C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Superintendencia de Notariado y Registro, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en audiencia inicial del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que desestimó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

A.R.A. y Cía. Sociedad en Comandita formuló demanda de reparación directa, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras, por los perjuicios ocasionados con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Yopal, que ordenó a la oficina de instrumentos públicos de Orocué, la cancelación de la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), que adjudicó un predio al accionante. Además, solicitó que se condenara a la parte demandada, a título de daño emergente, al pago de catorce mil ciento once millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 14.111.491.541).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el libelo introductorio, por medio auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

En el término del traslado de la demanda, el accionado, la Superintendencia de Notariado y Registro, alegó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones o falta de requisitos formales. Asimismo, la Agencia Nacional de Tierras propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por activa.

Surtido el trámite correspondiente, se celebró la audiencia inicial, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En esta, el Tribunal Administrativo de Casanare desestimó las excepciones propuestas por las entidades accionadas.

El auto recurrido

El Tribunal desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, el a quo puso de presente que, revisado el libelo introductorio, se establece que las pretensiones están encaminadas a que se declare responsable a las entidades demandadas por la omisión de sus servidores públicos, situación que el accionante podrá probar respecto de las mencionadas omisiones en el proceso.

En virtud del principio iura novit curia, se concluyó que al juez le corresponde, conforme a los hechos probados, determinar si existe responsabilidad por parte de las entidades accionadas y a que título.

El recurso de apelación

La Superintendencia de Notariado y Registro impugnó la decisión de declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación.

Como sustento del recurso, indicó que dentro de los hechos número 25, 26 y 27 de la demanda, se busca establecer la responsabilidad de la superintendencia, por la presunta omisión al deber de registro. No obstante, no se expresó, de manera concreta, la forma como esta entidad demandada configuró una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En otros términos, la Ley 1579 del 2012 dispone las funciones de la Superintendencia. Sin embargo, el libelo demandatorio no precisa la presunta responsabilidad.

Las actuaciones de esta entidad se efectuaron de conformidad con la normatividad y en cumplimiento de órdenes judiciales, añadió.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 243 ejusdem-.

Caso concreto

Excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación

La Superintendencia de Notariado y Registro consideró que la demanda no cumple con los requisitos formales, ya que, a juicio de este, no se precisó, de manera concreta, la forma como se incurrió en una omisión de sus funciones. Además, las razones para establecer una omisión al deber de registro, se expresaron de forma genérica.

Esta Corporación ha distinguido entre excepciones previas y perentorias, en los siguientes términos:

Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o...

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