Auto nº 25000-23-42-000-2013-04946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789437

Auto nº 25000-23-42-000-2013-04946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04946-01(2461-18)

Actor: L.C.G.B.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Los derechos reclamados no son periódicos, por lo que no se podían demandar en cualquier tiempo, y además, son de contenido particular y carácter económico, lo que implica, que se debió agotar el requisito de procedibilidad extrajudicial de conciliación.

Decisión: Confirma auto apelado.

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, mediante el cual, se rechazó la demanda instaurada por la señora L.C.G.B., en tanto no se subsanó en la forma indicada en el auto inadmisorio.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. La señora L.C.G.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los Oficios 61305 del 4 de julio de 2012 y 53944 de 13 de junio de 2012, expedidos por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar y demás haberes laborales consagrado en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, conforme al Decreto 1214 de 1990, y la inclusión de tales conceptos en su nómina mensual.

3. Como consecuencia, pretende se ordene al pago de la prima de actividad y del subsidio familiar por cónyuge e hijos, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa Nacional hasta su retiro, e igualmente de todos los haberes laborales que están consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

2.2. El auto objeto de apelación.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 24 de noviembre de 2017, resolvió rechazar la demanda, al considerar que con el escrito de 2 de mayo del 2017 la misma no se subsanó, en tanto la actora: i) no corrigió el poder en la forma indicada; ii) desistió de demandar el oficio que se refiere a su situación particular, esto es, el Oficio 61305 de 4/07/2012 y además no aportó su constancia de notificación, a efectos de establecer si operó la caducidad; y iii) persistió en demandar actos que no se relacionan con el caso en concreto.

5. Adicional a ello, expuso que la regla general de los derechos reclamados, es que son prescriptibles, y en tal virtud, era obligatorio que la actora adelantara el trámite de conciliación extrajudicial, requisito que tampoco fue subsanado, configurándose así una causal adicional para rechazar la demanda.

2.3. El recurso de apelación .

6. El apoderado de la demandante, disintió del auto controvertido, al afirmar que no es cierto que se desistió de demandar el único acto que se refiere a la situación particular de la actora, por cuanto el Oficio 53944 de 13 de junio de 2012, fue proferido en atención a la solicitud conjunta de la cual hace parte la señora G.B. con radicación EXT12-8527 de 1 de febrero de 2012, y además es el que contiene todas las decisiones negativas que se discuten, y el que debe bastar para evacuar las pretensiones de restablecimiento del derecho.

7. En cuanto al Oficio 61305 de 4 de julio de 2012, señaló que el mismo no fue puesto en conocimiento de las partes conforme lo disponen los artículos 44 y ss. del CPACA, y en tal virtud afirma que se notificó por conducta concluyente al momento de presentar la demanda; No obstante, señaló que por lo anterior y dado al rigorismo del tribunal de instancia, decidió retirar dentro del término de subsanación la pretensión de nulidad del mencionado acto, la cual no fue acogida.

8. Arguyó que los actos que niegan prestaciones periódicas, tales como las reclamadas, no son susceptibles de la caducidad tal como lo dispone el literal c) artículo 164 del CPACA.

9. Por otro lado, expuso que para el caso en concreto, no es obligatoria la audiencia prejudicial de conciliación, por cuanto se trata de prestaciones periódicas e irrenunciables, pues su monto hace parte de la base para el pago de otras prestaciones y son definitivas en el cálculo de la liquidación pensional al tenor del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

10. Finalmente, indicó que si bien, el poder está dado para demandar actos administrativos de otras personas que no hacen parte del proceso, ello se debe a que el tribunal de instancia ordenó separar las demandas que en un principio se habían presentado de forma acumulada, lo que en ninguna manera es causal de inadmisión, pues del mismo no se configura una insuficiencia, y en tal virtud, afirma que lo procedente por parte del órgano judicial, es verificar si las pretensiones formuladas tienen respaldo en el mandato otorgado.

CONSIDERACIONES

3.1 Procedencia.

14. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

3.2. Problema jurídico.

15. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, tienen el carácter de periódicas y en tal virtud de conformidad con el literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A se podían presentar en cualquier tiempo, o en su defecto, si era necesario que se aportara al proceso la constancia de notificación de los actos acusados, a efectos de establecer si operó la caducidad del medio control.

16. En segundo orden, corresponderá a la Sala establecer la procedencia, conforme a la naturaleza de los derechos pretendidos, del agotamiento del requisito de procedbilidad de conciliación extrajudicial.

3.4 Del presupuesto procesal de caducidad.

17. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al regular la oportunidad para la presentación de la demanda dispone:

«Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo cuando:

[…]

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad.

[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]»

18. La norma establece un término en el cual, el ciudadano debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo expreso de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto, la norma consagró el plazo de 4 meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales.

19. Ahora bien, la disposición en cita estableció algunas excepciones al presupuesto procesal de caducidad, contemplando dentro de ellas, cuando el acto acusado niegue o reconozca total o parcialmente prestaciones periódicas, de tal suerte que, la demanda puede ejercerse en cualquier tiempo, según el literal c, del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.5 Del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

20. La conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo, fue regulada dentro del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, en los artículos 23, 24, 25, y 26; los cuales fueron posteriormente reglamentados por el Decreto 1716 de 2009 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001»

21. El artículo 2 del Decreto Ibídem, estableció los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, así:

«Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR