Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789541

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00114-00 (0474-12)

Actor: A.C.M.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Acción:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas:

Sanción disciplinaria de suspensión

Actuación:

Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 90 a 109). El señor A.C.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación y el departamento del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad, en lo que al actor concierne, i) la decisión de primera instancia contenida en la Resolución 3 de 28 de febrero de 2005, proferida por la procuraduría regional del Cauca, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión de 45 días; ii) el acto administrativo de 14 de julio de 2005, expedido por la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, que confirmó la decisión de primera instancia; y ii) de la Resolución 1069 de 27 de septiembre de 2005, con la que el gobernador del Cauca ejecuta la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir por el término de suspensión del cargo.

Para efectos de prestaciones en general se declare que no ha existido solución de continuidad; y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

1.3 Hechos. Relata el demandante que se encuentra vinculado al departamento del Cauca, como servidor público en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 19, adscrito a la secretaría administrativa y financiera.

El 20 de agosto de 2003 formuló denuncia penal por el delito de hurto en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la pérdida de 48 revólveres de propiedad del departamento del Cauca, los cuales fueron sustraídos de la bodega en los que se encontraban guardados.

Asegura que en razón a dicha denuncia la Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancia, lo sancionó por el término de suspensión de 45 días.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 242 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental); 23, 27, 129 y 171 de la Ley 734 de 2002; y 85, 138, 139, 143, 176, 177, 206, 207, 208, 209, 2010, 211, 2012, 213 y 214 del CCA.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone los siguientes cargos:

1.4.1 Violación del debido proceso. Manifiesta que la violación del debido proceso consiste en que los actos demandados le imponen una sanción a su poderdante, por un supuesto incumplimiento de una función que no tenía asignada en el manual de funciones de los empleados del departamento del Cauca (Decreto 378 de 29 de junio de 2001).

Pese a que el citado manual establece una competencia residual de cargo de profesional universitario, código 340, grado 19, consistente en «todas las demás funciones que asigne el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza de su empleo», lo cierto es que los cargos cuya denominación era el de .almacenista desaparecieron. Ello conforme a la certificación expedida por una profesional universitaria de la gobernación del Cauca, en la que manifiesta de manera enfática que en dicho decreto no figura la función de custodia, vigilancia o tenencia de bienes del departamento y que con la expedición del Decreto 457 de 14 de mayo de 1998.

Sostiene que al pretender demostrar con testimonios la asignación de funciones a un servidor público se comete un craso error, pues las funciones que se le asignan a un funcionario deben estar claramente determinadas en la Constitución, la ley o actos administrativos.

Afirma que los Decretos 372 y 373 de 2001, expedidos por la gobernación del Cauca, corroboran que el demandante no tenía entre sus funciones vigilar y salvaguardar los bienes hurtados.

1.4.2 Indebida valoración probatoria. Considera que la Procuraduría General de la Nación, en el punto 3 de la decisión de segunda instancia referente al análisis de las pruebas, solo tuvo en cuenta las pruebas tendientes a demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del demandante, y no consideró las que demostraban su inexistencia.

Para la defensa, faltó rigor científico en el análisis de las pruebas. No se hizo una adecuada valoración del material probatorio obrante en el proceso, en especial, del dirigido a demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria.

No se menciona la certificación expedida el 11 de mayo de 2004, en la que la profesional universitaria de la coordinación de personal de la gobernación, indica que en el manual de funciones de los empleados de la planta global del Departamento no figura la función de custodia, vigilancia o tenencia de bienes y que a partir de la expedición del Decreto 457 de 1998, desaparecieron los cargos cuya denominación era el de almacenista.

1.5 Contestaci ones de la demanda .

1.5.1 El apoderado de la Procuraduría General de la Naciónse opone a todas las declaraciones y pretensiones de la demanda, pues considera que el demandante de manera espostánea y libre aceptó y reconoció que tenía bajo su guarda las armas hurtadas.

Afirma que es innegable que el demandante era destinatario de actos administrativos orales, en razón de los cuales, ejercía de manera notoria y pública las funciones de jefe de recursos físicos en la gobernación del Cauca.

En razón a lo dicho, concluye que A.C. tenía a su cargo la guarda y cuidado de las armas que desaparecieron de la oficina a su cargo (ff154-159).

1.5.2 El departamento del Cauca, por intermedio de apoderado, se opone a las declaraciones y condenas pretendidas por el accionante (ff.207-211).

Considera que el departamento del Cauca no infringió ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales vigentes porque este solo se limitó a dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la gobernación del Cauca quien expidió los actos administrativos demandados.

También propone el medio exceptivo de caducidad de la acción, en consideración a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho excedió el término de 4 meses establecido en el artículo 136 del CCA.

1.6Período probatorio. Mediante auto de 24 de junio de 2013 (f. 229), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se solicitó de la Procuraduría General de la Nación la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos demandados.

1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 11 de agosto de 2017 (f. 270), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público.

1.7.1 Parte demandante. Informa que se ratifica en las pretensiones de la demanda, en especial sobre la violación del debido proceso por los operadores disciplinarios. Expone las siguientes razones: i) se impuso una sanción al demandante sin probar la violación del artículo 5 de Ley 734 de 2002, porque no se demostró que el disciplinado con su conducta afectó el deber funcional sin justificación; ii) en la planta del Departamento no existía el cargo de almacenista por el cual fue sancionado el demandante; y iii) los operadores disciplinarios no demostraron que el demandante tenía asignadas las funciones relacionadas con la administración, guarda y custodia de recursos físicos, propias del cargo de almacenista (ff. 271-275)).

1.7.2 Procuraduría General de la Nación. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicita se declare la nulidad de los actos acusados y que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago a favor del demandante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el término que duró la suspensión.

La autoridad disciplinaria no desconoció las garantías formales y las etapas procesales propias del procedimiento disciplinario, establecidas en la Ley 734 de 2002.

No obstante lo anterior, considera que no existen pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. No se observa que por tener la doble condición de «coordinador de la unidad de recursos físicos» y custodio de las armas, así como disponer de las llaves donde se almacenaban las armas hurtadas, se pueda inferir con certeza que dicha pérdida fue ocasionada por la desatención de sus deberes (ff. 277-285).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del...

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