Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789601

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Julio de 2018

Fecha23 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00277-01(21042)

Actor: CITIBANK COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA DE REEMPLAZO

En cumplimiento de la sentencia de cinco (5) de julio del año en curso, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en su calidad de juez de tutela, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, en el proceso de la referencia.

En consecuencia, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos:

El 27 de mayo de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412009000041, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006 para: (i) adicionar ingresos por utilidad en valoración de inversiones por $27.593.278.000, (ii) rechazar la deducción por provisión para el pago de futuras pensiones por $5.855.972.000, (iii) rechazar la deducción por inversión en activos fijos por $4.684.666.000, (iv) rechazar la provisión en el renglón otras deducciones por $1.492.114.000 de los que $720.929.410 corresponde a demandas laborales y $771.185.000 a provisión otros activos por pérdidas de dinero, (v) rechazar los gastos por impuestos asumidos por $1.323.426.000 y (vi) imponer sanción por inexactitud por $24.409.635.000.

Decisión que fue confirmada mediante la Resolución Nro. 900089 de 23 de junio de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE - DIAN, respecto de las glosas cuestionadas por la representante legal del banco con ocasión del recurso de reconsideración.

Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241200900041 de 27 de mayo de 2009 mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración de renta del año gravable 2006 presentada por CITIBANK COLOMBIA S.A.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 900089 de 23 de junio de 2010, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica resolvió al (sic) recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación de revisión, confirmándola.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito:

Se confirme la liquidación privada del impuesto de renta año gravable 2006 contenida en la declaración de renta presentada por CITIBANK COLOMBIA S.A. el 15 de mayo de 2007 radicada con el No. 91000006459524.

Se declare que la sociedad CITIBANK COLOMBIA S.A. no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de Revisión (sic) No. 31241200900041 de 27 de mayo de 2009 y tampoco la sanción por inexactitud en ella impuesta .

Normas violadas y concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política [CP] y 107, 108, 109, 110, 112, 113, 158-3, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario [ET].

El concepto de la violación se sintetiza así:

Adición de ingresos brutos no operacionales

El banco cumplió con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 700 de 1997, porque utilizó el método de valoración lineal para efectos fiscales y aplicó la dinámica contable prevista en la Circular Básica Contable Nro. 100 de 1995 y en la Resolución Nro. 3600 de 1998 de la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera], en la medida en que efectuó los registros de los ingresos causados en la valoración de las inversiones en el periodo gravable de 2006.

Partiendo del inventario de títulos suministrado por el banco, la DIAN modificó el valor de las inversiones representadas en TES, porque consideró que la metodología de valoración utilizada por la sociedad es inapropiada para esta clase de inversiones, razonamiento que no hizo para las restantes categorías de títulos que conformaban el portafolio del banco en el año 2006, lo que conduce a una inconsistencia en la apreciación de la Administración.

Otra incongruencia en la que incurrió la DIAN consistió en asegurar, en el requerimiento especial, que el valor registrado como ingreso por valoración de inversiones es de $80.248.573.093, mientras que en la liquidación oficial de revisión dijo que eran $70.531.470.745, que adicionados con la mayor utilidad determinada oficialmente totalizan $98.124.748.903.

Se debe tener en cuenta que la DIAN no practicó inspección contable, por lo que la contabilidad del banco es prueba idónea para desvirtuar la adición de ingresos propuesta, porque su valor probatorio no fue desvirtuado y, por el contrario, sirvió de soporte a la actuación de la Administración.

El cálculo realizado por la DIAN partió del inventario de títulos al cierre de 2006 suministrado por el banco; sin embargo, en los actos demandados se determinó un mayor valor fiscal de valoración por causación lineal, pese a que no se modificó ninguno de los factores del cálculo y se aceptó la suma de $2.661.271.968 como valoración de los títulos.

Frente a los “TRDS”, la Administración omitió la valoración hecha por ingresos equivalentes a $24.038.532.273, que deben formar parte del proceso de valoración de inversiones conforme a la clasificación de las inversiones del portafolio del banco y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera.

A su vez, en el trámite administrativo se desconoció el principio de la unidad de la prueba, porque en el caso de los “TES” (sic) se reconoció la valoración efectuada por el banco pero no ocurrió lo mismo con los “TRDS” (sic), que como se dijo, hacen parte del portafolio del banco objeto de valoración.

Para probar que la valoración del portafolio en los términos del Decreto 700 de 1997 da el mismo resultado que si se efectúa por posiciones o título por título, se aportó tabla comparativa -anexo 2- que contiene dos cuadros: el primero soporta la valoración lineal por posiciones y el segundo la valoración por título, y se detalla la composición de cada una de las posiciones por título que la integran.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que la DIAN no cuestionó el método utilizado por el contribuyente, de hecho, lo aceptó al valorar los títulos que corresponden a 42 posiciones, porque tomó el mismo valor de causación lineal determinado por el banco, pero no lo admitió para valorar 22 posiciones que conforman el cuadro comparativo, sin explicar de dónde tomó ese valor.

A causa de la imposibilidad de establecer los factores que tuvo en cuenta la DIAN para determinar el mayor valor por utilidad generada en la valoración de inversiones, se vulneró el derecho de defensa y de contradicción.

Se debe tener en cuenta que el banco cumplió con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 700 de 1997, tanto es así, que en el año gravable 2006 determinó mensualmente los rendimientos de los títulos de acuerdo con esta disposición y sobre la base obtenida para cada título se liquidó y declaró la auto retención, declaraciones que se encuentran en firme y que constituyen plena prueba en favor del contribuyente (art. 581 ET).

Rechazo deducción provisión para el pago de futuras pensiones

En cumplimiento de la sentencia “C-832 (sic) de 19 de octubre de 2006” el banco ajustó el cálculo actuarial del año 2006 y lo determinó en $19.813.787.457, cálculo que fue aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sobre esta suma y conforme con el procedimiento previsto en el artículo 113 del ET, CITIBANK liquidó la cuota anual deducible por concepto de provisión para el pago de futuras pensiones por $10.752.733.731, que se solicitó como deducción en la declaración de renta en discusión.

Sin embargo, para la DIAN, la cuota de la provisión deducible es de $4.896.762.199, porque consideró que conforme con los estados financieros $5.855.971.532 corresponden a la provisión acumulada del año 2005, lo que no es cierto, porque dicha provisión fue de $5.302.237.801, con lo que se desvirtúa la razón del rechazo.

En este caso, la DIAN no cuestionó la cifra del cálculo actuarial aprobado por la entidad de control ($19.813.787.457) como tampoco el porcentaje en el que se incrementó la provisión para el año 2006 (76.72%), por lo que resulta infundada la afirmación, según la cual, el contribuyente desatendió lo previsto en los artículos 112 y 113 del ET.

En gracia de discusión, si el CITIBANK solicitó la deducción de $10.752.733.731 y según el cálculo realizado por la DIAN la cuota anual deducible es de $9.898.899.936 como consta en la liquidación oficial, entonces, la suma a rechazar sería de $853.833.795 y no de $5.855.971.532.

Rechazo deducción por inversión en activos fijos reales productivos

Como el banco no tenía muchas sucursales en el país porque su mercado se centraba significativamente en las transacciones a través de la banca electrónica, durante el año 2006 adquirió y capitalizó activos productores de renta en desarrollo de los proyectos de inversión para la apertura de nuevas sucursales, ampliación y ensanche de las existentes por $15.615.554.443, que...

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