Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789853

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-25-000-2010-01174-01(0601-12)

Actor: W.R.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Decreto 01 de 1984.

Tema : Derechos salariales y prestacionales N.

Ejecutivo de la Policía Nacional. Confirma

fallo que negó pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor W.R.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 110264 / ADSAL - GRULI - 22 del 24 de agosto de 2010, expedido por el jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que le negó la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales a que presuntamente tiene derecho.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a liquidarle la prima de actividad desde el 31 de mayo de 1995, prima de antigüedad, subsidio familiar en un monto del 47%, bonificación por buena conducta y que se le reconozcan las cesantías retroactivas.

Igualmente, requirió que se modifique su hoja de servicios acorde con los factores salariales y prestacionales regulados en el Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que al momento de ingreso al N. Ejecutivo (1 de agosto de 1995) dicho estatuto estaba vigente para los agentes de la Policía Nacional.

Solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, dado el impacto sicológico y moral sufrido por el accionante al negársele el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda.

Pidió que se ordene la actualización de las sumas adeudadas y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El apoderado narró que el 13 de agosto de 1986 el actor fue dado de alta como agente, luego de haber cumplido el ciclo académico en la Escuela de Formación.

Indicó que en el año 1995 el Gobierno Nacional manifestó que quienes ingresaran al N. Ejecutivo tendrían mayores ventajas y beneficios, no obstante, la Policía Nacional dejó de pagarle al demandante las primas, subsidios, bonificaciones y el auxilio de cesantía a que tenía derecho.

Relató que confiando en las normas que regulan el N. Ejecutivo como agente decidió homologarse y quedó en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia.

Expresó que el 24 de junio de 2010 solicitó ante el director general de la Policía Nacional la liquidación y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho por haber pertenecido al escalafón de agentes de la Policía Nacional, pero mediante el Oficio Nº 110264 / ADSAL - GRULI-22 del 24 de agosto de 2010, el grupo de nómina de la entidad accionada negó la petición, indicando que la norma aplicable al actor es el Decreto 1091 de 1995.

Explicó que las normas que crearon la carrera profesional del N. Ejecutivo en la Policía Nacional ordenaron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaron a ella, bajo el entendido que no podían ser desmejorados laboralmente; es así que el actor tenía “un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable a que sus factores salariales y prestacionales fueran liquidados y pagados con el sueldo básico del grado, que ha venido devengado año por año, desde 1995, año en que se homologó”.

Estimó que en aplicación del principio de favorabilidad tiene derecho a las partidas computables previstas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 o en su defecto del Decreto 1213 de 1990, a saber, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y distintivos de buena conducta para agentes.

Resaltó que la Policía Nacional no expidió un acto administrativo para indicarle al actor por qué extinguió sus primas, bonificaciones, subsidios y cesantías con retroactividad.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10.

De la Ley 180 de 1995, el artículo 7 parágrafo.

Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.

De la Ley 734 de 2002, el artículo 33.

Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 33, 46, 54, 97, 103 y 174

Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 2 y 4.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127.

De la Ley 244 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.

El apoderado del accionante afirmó que los actos administrativos demandados son nulos porque el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 estableció una protección especial para el personal homologado del N. Ejecutivo que provenía del servicio activo de la Policía Nacional, esto es, suboficiales, agentes y personal no uniformado.

Solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad se tenga en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 2005, que al resolver sobre el derecho a la asignación de retiro de un integrante de la Policía Nacional que ingresó al N. Ejecutivo dispuso que era beneficiario del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990 y no del Decreto 1091 de 1995.

Consideró que el artículo 13 de la Carta Política ordena la no discriminación en ningún aspecto, pero la entidad accionada está otorgando un trato desigual a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron al N. Ejecutivo frente a quienes no lo hicieron, puesto que los homologados han sido desmejorados laboralmente en sus pagos salariales y prestacionales.

Anotó que la entidad accionada está desconociendo los derechos adquiridos, el principio de buena fe y de confianza legítima del accionante porque extinguió los derechos consagrados en el Decreto 1213 de 1990, de los cuales el actor venía gozando periódicamente.

Mencionó que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 en cuanto impliquen desmejoras para los suboficiales o agentes no se deben aplicar a quienes se homologaron al N. Ejecutivo.

Relató que como el actor se homologó al N. Ejecutivo mediante la Resolución Nº 012288 de 1º de agosto de 1995, y dado que desde el año 1986 venía siendo agente “las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no le cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1213 de 1990”.

2. Contestación de la demanda

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresó que al accionante se le pagaron los factores salariales en su debida oportunidad cumpliendo las normas legales vigentes y en los porcentajes allí ordenados.

Dijo que el actor se trasladó voluntariamente al N. Ejecutivo, por ello, al tratarse de un régimen de carrera los salarios y prestaciones se rigen por lo reglado en la ley.

Resaltó que al realizarse la hoja de servicios del accionante se aplicó el principio de legalidad, como quiera que al momento de su retiro estaba vigente en materia de reconocimiento de las asignaciones de retiro el Decreto 4433 de 2004, destacando que el Consejo de Estado no había proferido la sentencia del 14 de febrero de 2007, proceso con radicado 1240-2004, que anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.

Sostuvo que el demandante ingresó a la Policía Nacional como agente y estaba regido por el Decreto 1213 de 1990, posteriormente, ascendió al grado de suboficial encontrándose regulado por el Decreto 1212 de 1990, y desde el 1 de marzo de 1996 ingresó al N. Ejecutivo y ostenta el grado de S., siéndole aplicable la carrera de dicho nivel contenida en el Decreto 132 de 1995 y el Decreto Ley 1091 de 1995.

Advirtió que la Policía Nacional no puede liquidar las acreencias laborales del demandante con la normatividad de un régimen al que no pertenece como lo es el de agentes y suboficiales, toda vez que ya no tiene esa calidad.

Aclaró frente a la prima de actividad, de antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar, que éstos no se encuentran regulados en el Decreto Ley 1091 de 1995, el cual por el contrario creó otras partidas, como las primas de servicio, de carabinero, del N. Ejecutivo, de retorno a la experiencia, alojamiento en el exterior, de instalación, de vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio familiar.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, ineptitud sustantiva de la demanda, cobro de lo no debido y caducidad de la acción.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones del actor, así:

Indicó que cuando el demandante se desempeñó como agente estaba regido por el Decreto 1213 de 1990; relató que posteriormente se expidió la Ley 180 de 1995 que otorgó facultades extraordinarias al P. de la República para desarrollar el N. Ejecutivo, quien a su vez profirió el Decreto 132 de 1995, el cual en el artículo 15 dispuso que el personal que ingresara a éste se sometería al régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno Nacional.

Precisó que el artículo 82 del Decreto 132 de 1995 reiteró la...

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