Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789861

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00717 - 01 ( 1506 - 17 )

Actor: M.N. MORALES DE ECHEVERRI

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.N.M. de E. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.N.M. de E., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 029516 del 17 de julio de 2015 y RDP 042248 del 14 de octubre de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación incluyendo el salario básico y demás factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que la accionante adquirió el estatus de pensionada, a partir del 22 de diciembre de 2013, fecha en que cumplió los requisitos legales. Así mismo, peticionó que la condena respectiva sea cumplida conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA y condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 - 9), en síntesis son los siguientes:

Adujo que la demandante fue nombrada como docente en el Municipio de Salamina (Caldas) el 12 de febrero de 1973 de conformidad con el decreto 069 de la misma fecha, tomando posesión del cargo el 19 de febrero de 1973.

Mediante Resolución 2581 del 4 de mayo de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional laboró como docente en la Institución Educativa Dorada del Municipio de La Dorada (Caldas, a partir del 1 de abril de 1976.

A través del Decreto 036 del 10 de febrero de 1997 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, fue incorporada a la estructura orgánica del Departamento de Caldas en la planta de personal docente y directivo del Instituto Nacional Dorada, manifestando que recuperó el carácter de docente departamental.

Afirmó que la demandante cumplió el 23 de marzo de 2003, los 50 años de edad, no ha observado mala conducta conforme al certificado de la Procuraduría General de la Nación; y a la fecha lleva más de 20 años de servicio como docente de carácter territorial.

El 16 de marzo de 2015 la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual mediante Resolución RDP 029516 del 17 de julio de 2015 negó la prestación solicitada, confirmada mediante resolución RDP 042248 del 14 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913.

2. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 100 a 108 del expediente):

Sostuvo que conforme a la documentación contenida en el expediente administrativo, la demandante acreditó 20 años de servicio como docente, sin embargo aclaró que dichos tiempos de servicio los prestó como docente nacional de lo cual dan certeza los certificados de historia laboral, en los que se señala que la plaza es nacional, bajo el sistema general de participaciones, es decir, la financiación proviene de los recursos de la Nación.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido en consideración a que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y la UGPP no tiene la obligación de reconocerle la mencionada pensión, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma. Así mismo alegó, la buena fe por parte de la entidad demandada en todas las actuaciones, en cuanto al expedir los actos acusados no lo realizó de manera amañada, ni vulnerando la normatividad de la que se pueda inferir la mala fe en la actuación. Igualmente propuso la excepción de prescripción, sin que ello implique la aceptación de las pretensiones de la demanda, conforme a las previsiones establecidas para las acciones laborales y prestacionales periódicas.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida (ff. 157 - 163).

Luego de realizar un recuento de la normatividad que rige la materia y de analizar las pruebas allegas al expediente, concluyó que si bien la demandante acreditó vinculación como docente territorial entre el 19 de febrero de 1973 y el 31 de marzo de 1976, a partir del 1 de abril de 1976 quedó vinculada con el Ministerio de Educación Nacional, en una plaza nacional, remunerada con recursos de la Nación.

Afirmó que la demandante nunca ha ostentado el carácter de docente nacionalizado, como tampoco se puede llegar a la conclusión que a partir de 1997 pertenece a la categoría de docente territorial, pues para que ello sea considerado como tal, debió ser nombrada a partir del 1 de enero de 1976, por un ente territorial sin la autorización presupuestal del Ministerio de Educación Nacional. Afirmó que a partir del 1 de abril de 1976 fue vinculada por el Ministerio quedando con cargo al presupuesto de la nación, su remuneración.

Aclaró que con la expedición del decreto 036 de 1997, mediante la cual fue incorporada a la estructura orgánica del departamento de Caldas la planta de personal docente y directivo del Instituto Nacional Dorada, no le confirió a ésta el carácter de docente departamental, como se afirma en la demanda.

Se refirió que la demandante nunca ocupó una plaza nacionalizada, si bien se desempeñó durante más de 3 años como docente territorial y a partir de 1976 estuvo como docente nacional, no reúne el requisitos de haber laborado en la plaza nacionalizada o territorial durante 20 años, en cuanto el tiempo de servicios prestado en el municipio de La Dorada (Caldas), no puede ser tomado en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia.

Condenó en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 167 a 172 del expediente):

Solicitó revocar la sentencia del 25 de enero de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se ordene su reconocimiento.

Afirmó que no existe discusión respecto a que el tiempo laborado como docente nacional, no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo manifestó que la demandante, recuperó el carácter de docente departamental el 10 de febrero de 1997, cuando fue incorporada por el Gobernador del Departamento de Caldas como docente en el Instituto Nacional Dorada en el municipio de La Dorada.

Sostuvo que la demandante al 10 de febrero de 1997, fecha en que se departamentalizó el Instituto Nacional Dorada y todos los colegios nacionales del Departamento de Caldas, y quienes se encontraba laborando en dicho establecimiento educativo, hacían parte de la planta de personal.

Manifestó que los docentes no dejan de ser de carácter departamental, así su salario sea pagado con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, antes situado fiscal. Conforme con lo anterior, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012, para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 029516 del 17 de julio de 2015 y RDP 042248 del 14 de octubre de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por medio de...

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