Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789901

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00509-01(2583-16)

Actor: E.M.P.M.

Demandado: MUNICIPIO DE GIGANTE (HUILA)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionada y la demandante contra la sentencia de 6 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 2 a 16). La señora E.M.P.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Gigante (Huila), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad «[...] del acto administrativo SG778 del 09 de septiembre de 2013 [...]», por medio del cual el municipio de Gigante le negó a la actora la existencia de una relación laboral entre el 4 de agosto de 2008 y el 28 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que acaeció tal vínculo y se ordene a la entidad a pagar i) «[...] las prestaciones sociales y acreencias laborales [...] que en igualdad de condiciones se reconocía a los empleados públicos [...] debidamente indexadas, junto con los intereses [...]», ii) la indemnización por retiro de mujer embarazada en los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), iii) así como la sanción por el no pago de los emolumentos salariales.

Además, pretende que se determine que «[...] el despido [...] es nulo e ineficaz por cuanto se encontraba en una relación laboral [...] y por motivo de su embarazo [...] fue terminada unilateralmente [...]», y en consecuencia sea reintegrada «[...] en un cargo de iguales o superiores condiciones a las que venía desempeñando en la Alcaldía de Gigante».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios personales al municipio de Gigante (Huila) desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2011, vinculada mediante órdenes de prestación de servicios en diferentes programas sociales en cumplimiento de las labores de: i) «Coordinadora de programas y eventos culturales con los adultos mayores y discapacitados […]»; ii) «instructora en el área de artes plásticas (manualidades) con los niños, jóvenes y adultos en la zona urbana […]»; iii) apoyo «técnico del programa de atención alimentaria al escolar y adolescente […]»; y iv) acompañamiento «para el buen desarrollo del enlace municipal del programa de ración preparada, ración para preparar del adulto mayor, recepción del programa de bienestarina y el programa día del ICBF desayunos infantiles con amor, […] de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. de 6:00 p.m. [sic]».

Asegura que durante el tiempo laborado siempre estuvo durante continua subordinación por parte de la secretaría de desarrollo social municipal.

Indica que si bien en «[…] abril de 2011 […] puso en conocimiento a la administración su estado de gravidez, […]», cuando nació su hijo el 3 de enero de 2012 no le fue reconocida la licencia de maternidad.

Dice que para el 2012 «[…] fue despedida injustamente, […] por su condición de embarazada durante el contrato, generando […] la ineficacia del despido».

Que el 27 de noviembre de 2013, presentó reclamación ante la accionada orientada a obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, despachada desfavorablemente a través de oficio de 9 de septiembre de 2013.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 25 y 83 de la Constitución Política y 3, 138, 152, 156, 161 a 164 y 166 del CPACA.

Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, «[…] ya que debía obedecer órdenes, instrucciones y directrices claras por parte del Municipio de Gigante (Secretaria [sic] de Desarrollo Social) sobre las labores que debía ejecutar […]», y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones correspondientes.

Aduce que la accionada actúo de mala fe porque «[…] al terminarse el contrato de prestación de servicios […] estando […] en embarazo decidió no renovar […] la contratación».

Cita apartes de las sentencias C-154 de 1997 y T-373 de 1998 de la Corte Constitucional, respecto de la configuración del contrato realidad y del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.

1.5Contestación de la demanda(ff. 120 a 132).El municipio de Gigante (Huila), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, opuso las excepciones de inexistencia de un contrato laboral y cobro de lo no debido.

Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.

Que «[…] la última orden de servicio que celebro [sic] la contratista con el Municipio de Gigante termino [sic] el día 30 de diciembre de 2011, por vencimiento del plazo para su ejecución […] por lo que el embarazo aducido no fue un motivo para que, en derecho, se pueda concluir el deber o la obligación de celebrar un nuevo contrato, habiendo desaparecido la necesidad del servicio que dio origen a este».

Afirma que no existe prueba de la existencia de la relación laboral y que le corresponde a la parte actora demostrarla.

Concluye que «[…] la no renovación del contrato de la accionante tuvo como fundamento una justificación válida como lo fue la desaparición de la causa y el objeto del contrato […], por lo que no es posible aplicar el fuero de maternidad, pues la razón de ser de esa protección, […] es evitar la discriminación laboral de la mujer embarazada, situación que no se configuró», toda vez que «[…] las condiciones […] no variaron y se mantuvo su termino [sic] de duración hasta la fecha final del contrato; así las cosas no era procedente pedir autorización al inspector de trabajo para dar por terminada la relación contractual en la medida que el contrato […] está regulado por las normas del estatuto de contratación estatal y no por el código sustantivo del trabajo […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 281 a 293).El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia de 6 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada, al considerar que del material probatorio se demostró la existencia de la relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios, del 4 de agosto de 2008 al 28 de diciembre de 2011.

Que en ejecución de esos contratos la reclamante trabajó en la entidad demandada para «[…] ejecutar las actividades con la población adulto mayor, infancia y en condición de discapacidad en los programas que coordinaba la Secretaría de Desarrollo Social […], y que permiten concluir […] que existió continuidad en la prestación de los servicios […]» y que recibió remuneración por la labor.

Precisa que si bien no se probó «[…] que en la planta de personal existiera un cargo con similares funciones que conduzca a concluir que la demandante debió ser vinculada en las mismas condiciones, si [sic] se observa que las funciones que desarrolló no son temporales, pues estuvo vinculada durante más de 3 años».

Sostiene que «[…] entre algunos de los contratos […] existe interrupción de días, [pero] los testimonios concuerdan en afirmar que tal prestación la hizo la demandante durante todos los días sin interrupción alguna, por lo que a juicio de esta Sala la labor se ejerció por parte de la señora P.M. del 4 de agosto de 2008 al 28 de diciembre de 2011, desvirtuándose así la característica de temporalidad de los Contratos de Prestación de Servicios […] y dando lugar a la relación de facto o de hecho».

Advirtió que «[…] procede la protección reforzada derivada de la maternidad […], pues se demostró la existencia de una relación laboral entre la señora Polanco M. y el municipio de Gigante, y ella se encontraba en embarazo en vigencia de dicha relación […]», y que respecto de «[…] la renovación del contrato […]», no es dable porque no se probó que las causas del contrato se mantuvieran.

1.7 Recursos de apelación:

1.7.1 Entidad demandada (ff. 298 a 303). El municipio de Gigante, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al estimar que «[...] la relación contractual no fue permanente e ininterrumpida [...] se ejecutó en períodos diferentes, por el término estrictamente necesario e indispensable dadas las necesidades del servicio, los cuales estuvieron vigentes hasta el vencimiento del plazo [...], todo conforme a las directrices planteadas en la ley 80 de 1993».

Arguye que el «[...] hecho de que se impartiera instrucciones para la ejecución de los servicios contratados de ninguna manera implica que se hubiere presentado subordinación, pues [...] corresponde a una elemental labor de coordinación entre el contratante y el contratista».

Por último, solicita en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la excepción de prescripción de los derechos laborales.

1.7.2 Parte demandante (ff. 304 a 309). Inconforme parcialmente con la decisión de primera...

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